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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02|037 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO REMIGIO GONZALEZ FLEITAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES SOLICITADO POR LOS ABOGADOS: JUAN CARLOS VARGAS, HELIOS CUELLAS RIOS Y SHIRLEY RODAS GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE MAGNO FLORENCIO VARGAS GOITIA Y OTROS C/ LILA ROXANA VARGAS GONZALEZ Y FRANCISCO REMIGIO GONZALEZ FLEITAS SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ANO 2021, N° 1554. - 1ai20 CA CIIL A.I. N°: • 1369 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- 202h -09 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Francisco Remigio González Meitas, por deredio propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 257, de fecha 10 de marzo del 2020, dietado dor el Vizcado Penal de Garantías, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el A .I. N° 85 de fecha 09 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripc ión Judicia CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo Que, la parte actora aduce en sustento de su pretensión que las resoluciones impugnadas lesionan las disposiciones contenidas en los artículos 16, 45, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional, al determinarse en la regulación de honorarios que el monto del juicio debe ser justipreciado en virtud al artículo 32 de la Ley N° 1376/88, es decir, el valor de la cesión de derechos. En ese sentido, alega que el Tribunal de Al zada omitió el precepto legal que debía ser empleado para la fijación del monto del juicio, previsto en el artíc ulo 26 inc. c) de la citada ley. Concluye su escrito, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las res oluciones impugnadas. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domici lio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Cit ará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda qu e no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excep cional para salvaguardar principios у derechos consagrados en la constitución Nacional. No está previsto pa ra ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordina rias, sino se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la de cisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales sin justificar la conexión con las normas cons titucionales supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constituciona lidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. _ Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia de la acción de inconstitucionalidad a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a cond iciones especiales y concretas, siendo viables únicamente cuando existen violaciones de principios, derechós y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. El señor Francisco Remigio González Fleitas, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado , promovió acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 257 de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; contra el A.I. N° 85 de fe cha 09 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñee mbucú, alegando que las mismas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso, atentatorias a la s disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, referente a la defensa en juicio de las person as, de la inviolabilidad de sus derechos y de ser juzgados por Tribunales y Jueces competentes, artículos 16, 46, 47 y 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposi ciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instanc ia, han dictado resoluciones carentes de fundamentación o de forma insuficiente, apartándose de las normas a plicables al caso, conculcando sus derechos a la igualdad en juicio, al debido proceso y a la defensa en juici o. . 3. Cabe resaltar que la resolución atacada de primera instancia, no se encuentra agregada en estos a utos, sin embargo, del cotejo de la resolución de segunda también atacada y del escrito de promoción de la acc ión, se basta a sí misma. Ahora bien, del análisis de la resolución de segunda instancia, se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional, al momento de dictar el interlocutorio, referente al justiprecio de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en los autos principales, regulación retasada en segunda instancia, considerando los Magistrados que el monto base del justiprecio se des prende de la Escritura Pública de Cesión de Derechos y Acciones, presentada con el escrito de demanda, cuyo mo nto fue el objeto de la acción de nulidad de acto jurídico, rigiéndose por las disposiciones contenidas en l os artículos 32,21, 22 y 25 de la Ley N° 1.876/88, más lo dispuesto por la Acordada N° 337 de la CSJ.-. 4. En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, notándose que los mimo s fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio. Por lo qu e se puede concluir que las sentencias atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino En rique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gra vedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Pal acio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). . 5. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilig erdT ARIA lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Francisco Remigió MA González Fleitas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 257, de fecha 1 0 de marzo del 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y c ontra el A.I. N° 85, de fecha 09 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución.- ANOTAR y netificar por cédula. - DE hte mí: Abg. Julio C., Pavón Martinez M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 2 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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