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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADOLFO PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PROVALOR S.A. C/ ADOLFO PEREIRA GONZALEZ Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 9968, Año 2021. A.I.N. 1368. Asunción, 4 de septiembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Julieta Bianchetti, en representació n • de Adolfo Pereffa. y bajo patrocinio de la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón, contra la S.D. N° 145/2018/04, de fecha 26 de abril del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d el Cuarto ›Turno de la Ciudad de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66/2020/01 de fecha 14 de dic iembre 9/ del 2020e dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circu nscripción Judicial de Itapúa, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256, segundo párrafo de la Constitución N acional. En ese sentido, manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por el apartamiento de los requisitos lógicos para dictar una resolución que se ajuste a derecho y por las omisiones e interpretaciones ca prichosas de los juzgadores. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. -... Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con la norma supuestamente conculcada. No se ha señalado lesión concreta a no rmas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión de l caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). - Di. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diésel, empero, por estos fundamentos: ..- 2. En el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad se sostiene que las decisiones son arbitrarias, caprichosas, ilógicas, que no se admitieron las pruebas respecto de las excepciones opuestas y que la fundamentación se halla sustentada en supuestas doctrinas sin que se haya señalado siquiera a sus autores.- 3. Revisadas las resoluciones se observa que todas las excepciones planteadas fueron correctamente resueltas y que la eventual apertura a prueba era en realidad innecesaria, en tanto se advierte que: 1) la incompetencia era improcedente pues los obligados se sometieron voluntariamente a la competencia de los tribunales de Encarnación. 2) La nulidad de la ejecución no fue fundamentada en ninguna de las instancias. 3) El pago parcial fue realizado con posterioridad al inicio de la dem anda, sin que la imputación del pago se haga sobre el capital reclamado y, además, reconociendo la demandada que debía descontarse recién al momento de la liquidación 4) La excepción de espera no fue documentada ni instrumentada. 5) las doctrinas referidas en ambas instancias, para coadyuvar a l os argumentos de los juzgadores, fueron citadas correctamente en ambos fallos, asentándose nombre de los autores y las respectivas obras. - 4. Por todos estos motivos debe concluirse que la postulación de la accionante se halla alejada de la verdad, por lo que los supuestos vicios pasibles de declaración de inconstitucionalidad no sucedieron. 5. Al no justificarse la lesión debe rechazarse in limine por falta de fundamentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Julieta Bianchetti, en representación de Adolfo Pereira, y bajo patrocinio de la Abg. Queen Elizabeth Núñez Ullón, contr a la S.D N° 145/2018/04, de fecha 26 de abril del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Cuarto Turno de la Ciudad de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66/2020/0 1 de fecha 14 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apolación en lo Civil y Comercial, Primer a Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: gustavo E. Santander Dans. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio, C. Pavón Martinez Secretario 2
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