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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01. 00. 03 04/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILBERTO CARO MENDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILBERTO CARO MENDEZ C/ GUSTAVO RAMON RODRIGUEZ DUARTE S/ RESOLUCION DE CONTRATO". Nº 522. Año: 2020. A.I. N° 1385 BECTBO ESTAOISTICA CIVIL. -09-2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- merie sade, encie de resonacion de Ciber Cara la pode Ana la providencia de fecha 26 de marzo de 2019 (fs. 45), y contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2019 (St:54) aribas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del primer turno de Luque la Circunscripción Judicial de Central y contra el A.I. Nº269 de fecha 09 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque Circunscripción Judicial de Central y contra el A.I.Nº154 de fecha 6 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central Primera Sala con Sede en la ciudad de San Lorenzo y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de las providencias y los fallos mencionados up supra en razón de que quebrantan garantías constitucionales de la defensa en juicio y al debido proceso. Señala entre otras cosas que no se puede dar intervención en base al poder general para asuntos judiciales porque la parte demandada es persona jurídica y no física; situación que no se ha tenido en cuenta por el Juzgado y por el Tribunal de Apelación por lo tanto; arbitrarias, vulnerando así la Constitucional Nacional. - Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .. Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación han recibido oportuno estudio. en tal sentido, esta Sala Viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a tin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debid a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Cesar M. Diesel Junghann Minist ustavo E. Santander Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martínez Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran lener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Accion de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una lercera instancıa que legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión vertida por el Ministro preopinante, en base a las siguientes consideraciones:-—- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que a su criterio, no se pudo dar intervención a la contraparte dado que el poder general para asuntos judiciales que agregó, fue otorgado a profesionales para representar a una persona física, cuando que la demandada, es una persona jurídica diferente a la que en realidad se presentó a contestar la demanda. Este grave hecho, alega, no fue considerado por los jueces con lo cual vulneran la Constitución Nacional.- 3- De lo que se sigue, advertimos que el accionante denuncia una grave irregularidad que - de confirmarse- acarrearía una posterior declaración de nulidad, ya que, a quien se dio intervención en el proceso seguido por su parte, en rigor de verdad, carece de tal calidad para estar en el juicio originalmente presentado.-. 4- Por otra parte, considero importante admitir la acción pues de proseguir la demanda inicial en el estado en que se denuncia podemos suponer que más adelante se dictará una sentencia de efecto y cumplimiento imposible. 5- Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio y los derechos de las personas, es por ello que la C.S.J. no puede dejar de dar respuestas a los reclamos realizados por los ciudadanos. Conforme a este punto, debemos señalar que la Constitución dejó de ser una mera carta de organización del poder y declaración de libertades básicas. Hoy, constituye una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías exigibles jurisdiccionalmente a través de un proceso justo. 6- Tenemos entonces, el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, a fin de satisfacer el interés perseguido por el afectado y garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. Nuestra obligación es realizar el control de constitucional y velar por la supremacía de la Constitución. 7- De las constancias de autos se desprende que se cumplieron con los requisitos exigidos por la norma para la promoción de la acción, pues se tiene verificada la constitución de domicilio; la individualización de las resoluciones atacadas y el juicio en el que fueron dictadas; la promoción dentro del plazo de ley, y; la justificación del accionante en términos claros y concretos, pues determinó la exención, garantía, derecho o principio constitucional que alega fueron infringidos. 8- En consecuencia, al hallarse cumplidos los requisitos de admisión de la acción, debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS
DEL CORTE SUPREMA BUSTICIA PECTEPOR TANEO, la SOSTIER 6 -09-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL López Francu RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado alerostid, en domicilio en el lugar señalado.—... 'ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.— RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Osvaldo Milciades Ramírez Valdez, nombre y representación de Gilberto Caro Méndez contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2019 (fs. 45), y contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2019 (fs.54) ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del primer turno de Luque la Circunscripción Judicial de Central y contra el A.I. Nº269 de fecha 09 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque Circunscripción Judicial de Central y contra el A.I.Nº154 de fecha 6 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central Primera Sala con Sede en la ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gistavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg Julio C. Pavón Martinez Searetario ODER "D. SECRETARIA JUDICIALI
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