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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS LEGUIZAMON CONTRERAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO TORRES LEGUIZAMON EN DERLIS LEGUIZAMON CONTRERAS S/ ESTAFA N° 3399/2011..- A.I. N°. 1366... ADISTIC Asunción, 4 de septiembre de 2074.- dersan STE La acción de inconstitucionalidad promovida por Derlis Leguizamón Contreras, por propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Torres Leguizamón, contra la S.D. N° 56 de fecha suDo arabril de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, el A.I, N° 284 de fecha 16 de mayo de 20 18 y su aclaratoria, dictadas por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cent ral, STel Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 13 de abril de 2021 y el A.I. N° 1124 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictados por la Sala Penal de la C.S.J. y,.- CONSIDERANDO De las constancias de autos, se observa que la presente acción de inconstitucionalidad es presentada por Derlis Leguizamón Contreras, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Torres Leguizamón, contra una Sentencia Definitiva condenatoria, su aclaratoria dictadas por el Tribunal de Sentencia y su confirmación dictada por el Tribunal de alzada, y así también, un Acuerdo y Sentencia y un Auto interlocutorio emanados de la Sala Penal de la C.SJ Al respecto, el Art. 557 dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.. En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda q ue no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . En la misma línea, el Art. 2° de la Acordada N° 979/2015 señala cuanto sigue: "Disponer que. tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionulidad, serán suscrip tas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular.".- En cuanto a la acción planteada contra la S.D. N° 56 de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, el A.I. N° 284 de fecha 16 de mayo de 2018 y su aclaratoria, dictadas por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, se observa que el accionante no he adjuntado copias de las resoluciones impugnadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma e independiente, regido por normas del C.P.C., por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades esenciales que han sido establecidas jurisprudencialmente por esta Sala, como ser la agregación de copias de las resoluciones impugnadas.- En relación a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 13 de abril de 2021 y el A.I. N° 1124 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictados por l a Sala Penal de la C.S.J., debe advertirse que incumple expresamente lo preceptuado en el Art. 17 de l a Ley N° 609/95, el cual establece:"... Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada por el señor Derlis Leguizamón Contreras, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 6 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, el Auto Interlocuto rio N° 248 de fecha 16 de mayo de 2018, y su aclaratoria, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 13 de abril de 2021 y el Auto Interlocutorio N° 1124 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado s por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). 3. En este sentico, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las Sa las, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 4. En el presente caso, considero que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus resoluciones realizó el control constitucional y convencional consagrado nuestra Constitución Nacional. 5. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Derlis Leguizamón Contreras, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Torres Leguizamón, contra la S.D. N° 56 de fecha 06 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, el A.I, N° 284 de fecha 16 de mayo de 2018 y su aclaratoria, dictadas por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, el Acuerdo y Sentencia N° 345 de fecha 13 de abril de 2021 y el A.I. N° 1124 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictados por la Sala Penal de la C.S.J., por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula POD esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECBETARIA JUDIOAL A Abg. Julio C. Pavón Martínez Socretario
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