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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADOLFO PEREIRA SILVA Y ERUNDINA ORUE DE PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INDUSTRIAL TUPY S.R.L. C/ ADOLFO ROBERTO PEREIRA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ANO 2024 N° 1135. A.I. N°. 1346. 103 04/05 706 TICA CIVIL 409-2024 Asunción, 0y de Septiembrede 2.024.- "VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Porfirio Zacarías Routeóne en representación del Señor Adolfo Pereira Silva y de la Señora Erundina Orue de Pereira, conforme al fostimonio de Poder Especial que acompaña, bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. "N° 359 de fecha 19 de setiembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y si Coméreial del Tercer Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 3 0 de abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que la acción de inconstitucionalidad está dirigida a cuestionar e impugnar de inconstitucionales las dos resoluciones judiciales, en el convencimiento pleno de que las mismas son atentatorias y violatorias de expresas disposiciones constitucionales. Aduce que la empresa actora carece absolutamente de legitimación procesal puesto qué al inicio de la demanda la entidad social se encontraba dilatadamente extinguida e inexistente. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados los artículos 1, 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de la S.D. N° 359, de fecha setiembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Pramera Instancia en lo Civil y Comercial del Toreer Turno de Ciudad del Este, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia Cesar M. Diesel Bunghanns Ministra Gustavo E. Santander Dam Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Seeretarlo que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, necesariament e el recurrente debe acompañar a su presentación las copias de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más cierta s que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, siguiendo con el análisis de los requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenid o del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no s e demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija d e las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—.. .. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Respecto del requisito de acreditar la agregación de copia de las resoluciones impugnadas al tiempo de promover la acción inconstitucionalidad, esta Magistratura en situaciones análogas a la presente, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 d el Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de l a petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documentos que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cédula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la parte asume la obligación de pronunciarse precisamente respecto de lo que se demanda, sus hechos, su petición y de incorporar los recaudos necesarios para acreditar los requerimientos formales expuestos. Recordemos que el art. 216 del código de forma autoriza a la Magistratura al rechazo de oficio de la demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas precedentemente. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1- Se presenta ante esta Sala el Abogado Porfirio Zacarías León, en nombre y representación de los Sres. Adolfo Pereira Silva y Erundina Orué de Pereira, bajo patrocinio profesional de la Abogada Teresita Miranda de León, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 359 del 19 de septiembre del 2022, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná con asiento en Ciudad del Este y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 30 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala misma circunscripción mismo asient..-...... 2- La parte accionante alega que se han vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 1, 16, 46, 47, 256 de la Constitución Nacional. A su juicio, se cometió una supuesta añagaza procesal que ha sido implementada por la representante convencional de la entidad societaria...!II.. . 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 118 19 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADOLFO PEREIRA SILVA Y ERUNDINA ORUE DE PEREIRA EN LOS 02 03 AUTOS CARATULADOS: "INDUSTRIAL TUPY S.R.L. C/ ADOLFO ROBERTO PEREIRA Y RECiBIDO ISTICA CIVIL -09-2024 20|901 OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO 2024 N° 1135. III. "extinguida" , por medio de la cual incurrieron en el irregular direccionamiento de la demanda de acción de nulidad con la supuesta intención de ocultar la inobservancia manifiesta y la disvirtuación de lo que establece el Art. 1.003 inc. a) del Código Civil Paraguayo que expresa como "causal de extinción de la sociedad el vencimiento del plazo de duración que han establecido los originarios socios fundantes. Indicó además que se han ignorado las pruebas documentales y de informes que fuera diligenciada por su parte.- 3- De modo que se nos plantea la presunta existencia de una arbitrariedad mixta, es decir, tanto normativa como fáctica. La primera de ellas a raíz de que, según expone la parte interesada, s e ha soslayado una norma aparentemente aplicable al caso haciendo referencia al Art. 1.003 del Código Civil. La segunda de ellas debido a que presuntamente se omitieron ciertos medios probatorios que, en el contexto, se vinculan con la norma jurídica recientemente citada. 4- Analizado los demás presupuestos de admisión se constata que el accionante ha constituido domicilio, ha individualizado claramente las resoluciones impugnadas, el juicio en el cual recayeron, ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado, Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Po r estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. 5- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedar á a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Porfirio Zacarías León, en representación del Señor Adolfo Pereira Silva y de la Señora Erundina Orue de Pereira, bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 359, de fecha 19 de setiembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 30 de abril del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución PODER SUDIEN ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Loas Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 0. Abg util C. Pavón Martinez geeretarie
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