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19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (L.P.S.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENRIQUE BIEBER ALONSO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO", AÑO 2020, N° D0 01 021 A. I. Nº.1384 ESTADISTICA CINI 2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024 La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pablo Manuel Olmtido, en representación dol Instituto de Previsión Sacial, bajo patrocinio de los abogados Nora Murdoch y Omar Montiel, en contra de la S.D. N° 06 de fecha 14 de febrero de 2020, /m dictado por el Juzgado en lo Laboral del Sexto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 10 de féchá 03 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diésel Junghanns QUE, por la sentencia definitiva de primera instancia se hizo lugar al amparo constitucional promovido por Enrique Bieber Alonso en contra del Instituto de Previsión Social y dispuso que la institución continúe con el tratamiento y la provisión de medicamentos al amparista por el período mínimo de seis meses. En tanto que por la resolución del tribunal de apelaciones se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.- QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que: "La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas resultan incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional (...)" QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Al respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicio, hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 34, 5to. párrafo, in fine). QUE, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción.- A su turno, el Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diésel Junghanns por los mismos fundamentos.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Me adhiero a la solución arribada por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la resolución objetada, en primera instancia, decidió hacer lugar a la demanda de amparo y en alzada se confirmó esta decisión, al declararse desierto el recurso interpuesto. Empero, la parte accionante no logró establecer la manera en que la decisión tomada, tanto en primera como en segunda instancia, vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones genéricas que no refieren de manera específica a las resoluciones en cuestión, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio de los abogados Nora Murdoch y Omar Montiel, en contra de la S.D. N° 06 de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado en lo Laboral del Sexto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 03 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por céd Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diste Junghghins Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AUDICTAL Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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