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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMON BENITEZ PORTILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN RAMON BENITEZ PORTILLO C/ MARTA RUTH VILLALBA RIVEROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 1150. . AÑO: 2020.- A.I. Nº.!383. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. Asunción, 4 de septiembre de 2024.- - 6 -09-2024 VISTA acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Nancy Ramona Çabrera kenial goscon Mat. Profesional C.S.J. N° 24.811, contra los arts. 16, 17 inc., 9, 47 inc. 2 de la Constitución Nacional y los arts. 209, 214, 215 y 1.157,1298 y 1299 del Código Civil **-. Si CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que el A.I. N° 07 de fecha 13 de febrero de 2020 dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Yuty, circunscripción judicial de Caazapá se contrapone a los arts. 16,17 inc., 9,47 inc.2 de la Constitución Nacional y los arts. 209, 214,215 y 1.157 del Código Civil y demás concordantes.- Que, tratándose la Acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo, que regula los requisitos para su promoción. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-..... El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo. sentencia definitiva o interlocutoria". El Art. 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personerí a y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- El art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de Abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Así mismo. el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito..? Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abq. Julio C. Pavón Martinez Que, se advierte que Abogada Nancy Ramona Cabrera Venialgo, con Mat. Profesional C.S.J. N° 24.811, promueve acción constitucional y señala en su escrito -sin fundar en términos claros y concretos- que se presenta; "(...) cumpliendo precisas instrucciones recibida de mi citado mandante....como destinataria de la presente acción nombro al sr. Juan Ramón Benítez, Portillo (...)". Sin embargo, la accionante no acompaña a éstos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presenta a promover la presente acción y tampoco agrega a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiesta que inviste, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C.; siendo imposible acreditar la personería a que se refiere, con la sola invocación de la mism a. Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 y 557 del C.P.C., que faculta al Abogado à representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. Esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente. (Dirección General de los Registros Publicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican la s reglas del Art. 60 del C.P.C.". Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1- Preliminarmente, se puede observar que la Abg Nancy Ramona Cabrera Venialgo, promueve acción de inconstitucionalidad e invoca representación sin especificar a quien representa, así tampoco acredita su personería con el poder correspondiente que, conforme se constata, no se acompañó al escrito de postulación, por lo que dicha profesional carece de representación procesal en la presente acción.- 2- Atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma, representantes legales o convencionales deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, en razón a que la legitimación procesal constituye una condición necesaria previa al estudio de la procedencia o no de la 3- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del C.P.C., ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del mismo cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada la personería invocada.- 4- 4- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía - interpretación conforme.—— 5- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales.
20 FAB! SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por los fundamentos expresados, dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar a la profesional del foro, a que acredite su personería dentro del plazo y bajo el « 'apercibimiento señalado. Es mi voto.-. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:- Mé adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas ANOTAR y notificar por cêdula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Abg. Julio C. Pavón/Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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