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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA EN LOS "CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA S/ DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION, IDENTIFICACION N° 1-1-3- 1-2022-308", AÑO 2023, Nº 51. A.I. N° 1362 Asunción, 4 de septiembe de 2024. ESTAD 6 -09- 2024 VISTAFLa acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rita Britez Fariña, con Mat. CSJ N° 4.114, en representación del Señor Carlos Alberto Acosta García, en contra de la S.D. N° 01 de fecha 3 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen organizado de Feria, de esta Capital, y; . CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: según expresa la accionante, ambas resoluciones restringen el derecho constitucional de recurrir reconocido por el art. 25 de la Ley 1/89 y consagrado en el art. 137 de la Constitución. Asimismo, refiere que en el proceso de extradición se han omitido requisitos esenciales exigidos por la ley procedimental. Finalmente solicita sean declaradas nulas las resoluciones por restringir derechos establecidos en los arts. 3, 9, 16, 17 incisos 1, 8, 9 y 10; 46 , 47 inciso 2, 127 y 137 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que la impugnante no ha dado cumplimiento. La accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados.—— QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Julo c. Pavón Opthión del Dr. Victor Rios Ojeda:- Secretario En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rita Brítez Fariña con Matr. CSJ N° 4.114 en representación del Sr. Carlos Alberto Acosta García, según constancia de poder que acompaña, en contra de la S.D Gesar M. Diesel Junghanns Mintstro ESA Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro N° 01 de fecha 03 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de Feria de la Capital, dictados en la causa penal: "CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA S/ DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN IDENTIFICACIÓN N° 1-1-3-1-2022-308" Alega la accionante que las resoluciones impugnadas fueron dictadas de manera arbitraria, ilegitima, infundada y por sobre todo inconstitucional, en alteración al debido proceso, del cumplimiento de los plazos procesales, de la recurribilidad de toda resolución judicial dictada en proceso y por sobre todo contrariando expresas normativas constitucionales, por lo que las mismas resultan nulas. Refiere conculcación de los arts. 3, 9, 16, 17 incs. 1) 8) 9) y 10), 46, 47 inc. 2), 127 y 137 de la Constitución Nacional, como así también el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley N° 1/89. Así, por S.D. N° 01 de fecha 03 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, se resolvió Hacer Lugar a la Extradición Simplificada o voluntaria consentida por el extraditable Carlos Alberto Acosta García, y por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de Feria de la Capital se resolvió Declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto. .. Al análisis de la cuestión planteada, y verificado el sistema de gestión de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se advierte que por Acuerdo y Sentencia N° 41 D de fecha 09 de marzo de 2023, la Sala Penal, ha estudiado y resuelto el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra S.D. N° 01 de fecha 03 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de Feria de la Capital. En este punto es importante mencionar, que el Acuerdo y Sentencia N° 41 D de fecha 09 de marzo de 2023 dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, es un instrumento público y de acceso público, habida cuenta que la misma se encuentra publicada en el sitio web institucional.- Dicho esto, nos encontramos ante la situación, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de Feria de la Capital y contra la S.D. N° O1 de fecha 03 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, hoy impugnados de inconstitucional, es decir ya fue objeto de un recurso ante la Sala Penal, y; que este ya se ha pronunciado. -.... En este sentido, debemos traer a colación el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). En efecto, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.-... Por lo demás, se debe traer a colación que obra en estos autos el oficio N° 374 de fecha 01 de noviembre de 2023 por el cual el Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado del 3° Turno a cargo de la Jueza Rosarito Montanía de Bassani, en fecha 01 de noviembre de 2023 según constancia de cargo de presentación, informa al Dr. Julio Pavón, Secretario de la Sala Constitucional que se ha dictado el A.I. N° 259 de fecha 20 de octubre de 2023 por el cual se deja sin efecto la medida cautelar de Prisión Preventiva con fines de En efecto, el mentado auto interlocutorio resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano Carlos Alberto Acosta García que le fuera impuesta por A.I. N° 338 de fecha 29 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta la sentencia de absolución dictada en el proceso judicial por parte del Estado Brasileño en relación al ciudadano paraguayo Carlos Alberto Acosta García y ordena la inmediata libertad del
12122/231 ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA S/ DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN, IDENTIFICACION N° 1-1-3- 1-2022-308", AÑO 2023, Nº 51.-—_- 2024 „mistho, sin perjuicio de otras medidas cautelares que hayan sido impuestas, en el marco de aa otras causas Si bien la medida cautelar de prisión preventiva con fines de extradición, al momento de resentación de esta acción de inconstitucionalidad se hallaba plenamente vigente, actualmente la misma ha perdido validez en vista a que, la autoridad competente brasileña comunicó la absolución del extraditable, dictada en el proceso judicial que había motivado el presente exhorto. Ante esta situación nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron el proceso hace que éste haya perdido toda virtualidad práctica La Sala Constitucional de la Excma. CSJ ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "...debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente. cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (art. 248 CN)..."' "'.-.......... La sentencia que dicte la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (art. 248 C.N.) situación que ya no se da por la expresada realización de las elecciones municipales. La doctrina expresa sobre el tema: "CASO DE INEXISTENCIA DEL "AGRAVIO ACTUAL". - La Corte Suprema se ha expedido en numerosas circunstancias descartando el recurso extraordinario por inexistencia de agravio actual. Tal extinción del agravio actual ocurre, generalmente, por alguna de estas razones: a) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del recurrente; d) modificación de la situación fáctica o jurídica inicial, y e) renuncia explícita e incondicionada, por el promotor del recurso extraordinario, del derecho que postula en éste... COMPROBACIÓN "DE OFICIO" DEL AGRAVIO ACTUAL.- Tiene que tenerse en cuenta que la comprobación y declaración de la insubsistencia de los requisitos jurisprudenciales que condicionan la intervención de la Corte Suprema para resolver un recurso extraordinario (entre los que se halla la existencia del gravamen actual) se realiza aun de oficio por la Corte Suprema. Nutrida jurisprudencia así lo En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad intentada debe ser rechazada in limine. Es mi voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:- Comparto la posición de los colegas en cuanto al rechazo liminar de la acción promovida. No obstante, conviene realizar algunas puntualizaciones, en el sentido de analizar el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que la accionante no ha acompañado copias de las resoluciones impugnadas, de manera a poder verificar los extremos alegados, independientemente que se pudieran constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, sin embargo, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales violentadas........ A pesar de que la acción está dirigida contra resoluciones judiciales recaídas en el proceso, es sabido que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo cual no acontece por la displicencia mencionada. Ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos, se hace innecesario el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Ac. y Sent. N° 506 , de 5 setiembre, 1997. 2 Sagúes, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial ASTREA. 1ª reimpresi ón, Buenos Aires, Argentina, año 2011, págs. 171/172. estudio de cualquier otro aspecto referente al pretendido trámite. En estas condiciones no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Rita Britez Fariña, con Mat. CSJ N° 4.114, en representación del Señor Carlos Alberto Acosta García, en contra de la S.D. N° 01 de fecha 3 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° Ol de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen organizado de Feria, de esta Capital fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio . Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I Пр REMA
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