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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA NATHALIA HERMOSA EN LOS AUTOS "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1-1-2-14-364-2020.- 31/22/33 00) 01 La lo pa AIN° 1401 Asunción, 06 deSeptimbre de 2024.- - PApi 65 a code de laco airae Aced presenadneia Sa del 19ce se ero de 202, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital y..... CONSIDERANDO: Yatodel Ministro Gustavo E. Santander Dans. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción" .- Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en el caso de autos, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta de derechos constitucionales, a tra vés de una crítica razonable de la decisión impugnada.—.-. Que, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se presenta la actora sin indicar concretamente el agravio de índole constitucional que le ocasionarían los fallos impugnados, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en forma conteste en los fallos impugnados, en ambas instancias, sin cumplir con el requisito formal de indicar concretamente en que forma lo resuelto en las resoluciones impugnadas violaría preceptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto.- A más de ello, del escrito de promoción de la acción, se tiene que en esta instancia, la actora pretende reexaminar cuestiones que ya fueron atendidas en su oportunidad, pretendiendo que esta Sala actúe como una tercera instancia, sobre esto, debemos recordar que la competencia de la Sala Constitucional no está abierta al estudio como una instancia más, sino más bien al ser de carácter excepcional, la misma se encuentra limitada al estudio y verificación de conculcaciones de preceptos constitucionales. En consecuencia, ante el incumplimiento de todos los requisitos solicitados por la norma, corresponde su rechazo in limine, por corresponder así en derecho.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda. La señora Sandra Nathalia Hermosa, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrer o de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la capital, en el marco de la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSI Dr. Víctor Rios Pjeda Ministro Julio C. Pavón Martínez lecretarie causa penal: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1-1-1-2-14-364-2020". . El mentado fallo, resolvió en mayoría: Anular Parcialmente la S.D. N° 318 de fecha 01 de agosto de 2023, específicamente los puntos 7 y 8; en consecuencia, disponer el reenvio de estos auto s a los efectos de la reposición del juicio por parte de otro Tribunal Colegiado de Sentencia, en rela ción a la pena a imponer a las procesadas.- La accionante alega la vulneración de los artículos 16, 17 inc. 4); 137 y 256 de la Constitución Nacional, así como también del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y del articulo XIV.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Manifiesta en lo medular de su escrito que: "...en la acción promovida se denuncian transgresiones de las normas constitucionales y convencionales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre el mérit o de la garantia instaurada, esta llamada a ejercer el "Control de Constitucionalidad" y el "Control d e Convencionalidad por imperativo de nuestra Ley Fundamental y de la Doctrina de la Corte IDH, respectivamente; éste último, teniendo en consideración los estándares | convencionales.." Primeramente, la accionante es que el Tribunal de Apelación Penal omitió la "solicitud de audiencia de fundamentación complementaria" que realizo la parte recurrente, que por imperio de la ley poseen el derecho con el objetivo de reforzar oralmente y ante los Miembros del Tribunal de Apelaciones los argumentos recursivos desarrollados por escrito, tratándose de un derecho a ser oido de la parte recurrente y que según manifiesta la accionante el tribunal de Apelación ni siquiera se expidió acer ca de dicha solicitud positiva o negativamente, en tanto sostiene que la omisión de expedirse sobre un requerimiento de la naturaleza señalada guarda relación con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, lo que conlleva a la nulidad del fallo. Por otro lado, la pa rte accionante señala que los fundamentos del fallo impugnado contiene fundamentos arbitrarios, con una errónea aplicación o inobservancia de preceptos legales, basados en interpretaciones que no condicen con los supuestos facticos capturados por los textos legales aplicados erróneamente o directamente inaplicados al caso en el que correspondía. Además afirma que el Tribunal ha ignorado completamente agravios de la defensa en su escrito recursivo, sin expedirse al respecto con una incongruencia omisiva, dejando sin respuesta cuestiones relevantes que deben abarcar la decisión del órgano judici al llamado a dirimir el conflicto jurídico-penal, Ahora bien, refiere acerca del reenvio ordenado por e l Tribunal, que dicha decisión es violatoria de la prohibición del doble juzgamiento, que tiene reconocimiento constitucional. Por último, indica la vulneración de su derecho a recurrir el fallo a nte un juez o tribunal superior consagrado por la Convencional Americana, ya que en la resolución impugnada no se revisó integramente por el Tribunal de Apelación, en el ámbito de los hechos, y particularmente en el ámbito de la pena, por lo que señala que sus agravios ocasionan perjuicios irreparables, presentes y reales, que importa estar sometido a un proceso penal cuyo punto de arranq ue pretende encontrar anclaje en actuaciones erróneamente asentadas en una decisión adoptada en violación de principios y garantías de máxima y suprema jerarquía en detrimento de lo que deja perfilar y exigir la Constitución Nacional del Paraguay y la Convención Americana.- El articulo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinară previamente si se hallan satisfechos extos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Con relación a lo expuesto en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, debo señalar que para su procedencia es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de marera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. En ese se observa que la accionante se limita a expo ner Gustavo E. Santant y Dans Ministro . Pavón Martínez
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA NATHALIA HERMOSA EN LOS AUTOS "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1-1-2-14-364-2020.- EST gra monel interaciones ancias pac que realizar los juzgadores si jusilicar la conesion se Viper A unado a/lo previamente expuesto, a primera vista, no se advierte que la resolución atacad a Phaya sido dictada en forma arbitraria, pues la misma ha tenido su génesis en las facultades plenas 7r otorgadas a los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula. Además, la mism a Ses el producto razonado del derecho vigente, en concordancia con los elementos objetivos de autos y no se identifica la vulneración de las normas del correcto pensamiento o derrotero lógico racional d el Organo Juzgador, por tanto se encuentran cumplimentadas todas las previsiones previstas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Por último, cabe señalar que el reenvio de una causa a efectos de sustanciarse un nuevo juicio oral sobre la pena es una atribución del Tribunal de Apelaciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473 del Código Procesal Penal. No puede aducirse la conculcación de derechos de máxima jerarquía en base al cumplimiento de ley por parte del órgano jurisdiccional, en todo caso debería impugnarse de inconstitucional el artículo legal per se, lo que no ocurre en el caso estudiado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns, manifiestar compartir el voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Sandra Hermosa por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretari SECRETARIA SOE MATE -3-
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