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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AURORA INMOBILIARIA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION Y NULIDAD INTERDICTO CONTRA LA S.D. N° 06 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022 EN LOS AUTOS: PABLINA ALMEIDA DE KUO C/ VIDAL VILLAGRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER.". N° 2881, Año 2022. . 01 до 22 TICA CIVI ESTAON 2024 A.L. N°....3.81 Asunción, -09- 4 de septiembre de 2074.- 19 -6 Reque López Fistica L81 21/91 eleniVISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fabian G. Calderini Cuevas, en representación de AURORA INMOBILIARIA S.A., contra la S.D. N° 6, de fecha 12 de agosto del 2022,rdictada por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Paraguarí, y contra el Acuerdo y §Sentencia N° 73, de fecha 15 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l. Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, l os citados fallos denotan arbitrariedad pues los juzgadores no tuvieron en cuenta pruebas fundamentales para las pretensiones de su mandante debidamente diligenciados, basándose únicamente en las pruebas aportadas por la adversa, violándose de esta forma el debido proceso, el derecho a la defens a y el principio de congruencia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referida s Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —.- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. 1 En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por arbitrariedad manifiesta, puesto que no se han tenido en cuenta pruebas fundamentales para las pretensiones de su parte debidamente diligenciadas en autos basándose únicamente en las pruebas aportadas por la adversa violándose de esta forma los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y principio de congruencia. - De la lectura de la resolución recaída se observa que los magistrados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los principios constitucionales, los puntos cuestionados por el accionante se hallan correctamente fundamentados. - Por tanto, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fabian G. Calderini Cuevas, en representación de AURORA INMOBILIARIA S.A., contra la S.D. N° 6, de fecha 12 de agosto del 2022, dictada por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Paraguarí, y con tra el Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 15 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Fustavo E. pantander Dates. Ministro sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POY Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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