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CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 21/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA SHIRLENE ARIAS FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCELO ALBERTO RECANATE SBELTLIER 12.03 041/05 C/ LAURA SHIRLENE ARIAS FIGUEREDO S DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 1365 AÑO: 2022.- AL. Nº.1361.... - 6 09-2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Laura Shirlene Arias Figueredo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 188, de fecha 16 de marzo del 2.016 y, la S.D. N° 67, de fecha 23 de febrero del 2.017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 438, de fecha 23 de agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;-.- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: .- 1. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 188 de fecha 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Décimo Turno de la Capital y el A.I. N° 438 de fecha 23 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital. Estos fallos resolvieron, en ambas instancias, desestimar el incidente de nulidad planteado por la parte hoy accionante. 2. En primer término, debo señalar que el último interlocutorio impugnado fue notificado por automática el día jueves 25 de agosto de 2016, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo; por lo que, el plazo de promoción de la acción contra aquél feneció el 8 de setiembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 557 junto con el 150 del C.P.C. La acción fue presentada recién el 09 de junio de 2022, fuera del plazo establecido. 3. En relación a la sentencia dictada en primera instancia, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 395 del CPC, en razón a que dicha norma otorga un medio a las partes, el recurso de "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución' " 4. El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante respecto de la S.D. N° 67 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital; debió, en su caso, ser practicado por el organo competente - Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los articulos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16.47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia У cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 5. Porlo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción respecto de la sentencia de primera instancia. ES MI VOTO. Abg. Julio C. Pavón Mediar M. Diesel Junghanhs Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 6 43/G4. Ministro CSJ. Secretano Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro A su turno el Ministro César Manuel Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante señalando que en el caso en estudio las resoluciones impugnadas conculcan el artículo 16 y 256 de la Constitución Nacional, pues no se fundan en las circunstancias de la causa y dejan en estado de indefensión a su parte, siendo por tanto arbitrarias e inconstitucionales. Manifiesta que en el transcurso del juicio, se han producido graves violaciones al debido proceso legal, por lo que el caso que nos ocupa requiere revisión integral, puesto que una abstención en aras de formalismos injustificables conllevaría la vigencia y efectividad de sentencia s que se caracterizan por su arbitrariedad. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, si n perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguient e al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 09 de junio del 2022, a las 08:40 horas. La resolución impugnada -A.I. N° 438, de fecha 23 de agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, consecuencia del A.I. N° 188, de fecha 16 de marzo del 2.016, dictado en primera instancia- fue notificada a la accionante de manera automática, por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. ......... .-. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; ampliado éste en virtud al Art. 150 del Código Procesal Civil hasta las 09:00 horas del día siguiente. En estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen, por lo que corresponde el rechazo de la acción respecto a dicha resolución. Que, con respecto a la S.D. N° 67, de fecha 23 de febrero del 2.017, se puede observar que la accionante impugna una sentencia dictada en primera instancia, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así.../||. .. -2-
11 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA SHIRLENE ARIAS FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCELO ALBERTO RECANATE SBELTLIER C/ LAURA SHIRLENE ARIAS FIGUEREDO S/ DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 1365 AÑO: 2022. /I/.. correspănde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribuna de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advert ir Estinta currente, su falta de ejercicio oporuno de los derechos procesales establecidos en la ley,. faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pued e prosperar.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Laura Shirlene Arias Figueredo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 188, de fecha 16 de marzo del 2.016 y, la S.D. N° 67, de fecha 23 de febrero del 2.017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 438, de fecha 23 de agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: GuStAvO E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I JUS -3-
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