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21 22, CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN MANUEL ALCARAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS DENIS FILIPPINI Y OTROS C/ JUAN MANUEL ALCARAZ MACHUCA S/ INDEMNIZ. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 326 AÑO: 2021. A.I. N°..1.376.. RECIE 2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- VISTA® La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Felipe Eduardo González Balbuena, en representación del Señor Juan Manuel Alcaraz, conforme al testimonio de e Röder Generalque acompaña, contra la S.D. N° 602, de fecha 29 de octubre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y, contra el Acuerdo y T sentencia N° 49, de fecha 9 de septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante sostiene que se agravia contra las resoluciones impugnadas, por ser manifiesta y notoriamente arbitrarias, ilegales e inconstitucionales, al violar flagrantemente las normas constitucionales, las leyes que regulan la materia y las normas procesales, que las tornan inconstitucionales. Manifiesta que las sentencias impugnadas incurrieron en graves vicios que afectan al deber de resolver conforme a la lógica material que en cuestiones jurídicas exige, debiendo al efecto recurrir a la interpretación sistemática de los textos legales y a las argumentaciones razonablemente esas interpretaciones. Menciona que la carencia de ese razonamiento lógico legal, afecta gravemente al valor de las resoluciones impugnadas, tonándolas nulas y sin valor alguno. Concretamente señala la vulneración de los artículos 16, 17, 46 y 47 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".——.. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de ia Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnad........ De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del - 1- Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 9 de septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripcion Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.—- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: ....-..-. 1.- Ciertamente, la parte interesada no agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente el documento que acredita su anoticiamiento de la resolución impugnada, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Felipe Eduardo González Balbuena, en representación del Señor Juan Manuel Alcaraz, contra la S.D. N° 602, de fecha 29 de octubre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 9 de septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AbO .Mullo C. Pavón Martínez PODER JUDICIAL I PEMP -2-
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