Contenido completo: 107254.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANIBAL BOBADILLA CUELLAR C/ ART. 1 DE LA LEY - N° 3542/2008, Y LOS ARTS, 5, 8, DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 6° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DE 2004".- N° 00) 011/02 03 2433/2022 05 ESTADISTICA CIVIL g0 07 A.I.N° 1377 2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- FI VISTA acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. ANIBAL aguBOBADILLA CUELLAR, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra art. N° 3542/2008, y los arts. 5, 8, de la Ley 2345/2003, y el art. 6° del Dege dor Poder Ejecutivo N° 1579, dictado en fecha 30 de Enero de 2004", .- CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 86, 88, 103 y 137 de la 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. A su turno, el MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Considero que en este caso corresponde el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que el proceso la forma es eseficial, eso si, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción.- Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, estos deben justificar en términos claros y concretos la lesión que le ocasiona el acto normativo impugnado. Sabido es que la sola vigencia de una ley, en principio, no otorga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplicación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro sus derechos constitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza debe acreditar que posee un interés particular, concreto y actual o inminente.- En ese sentido, a la vista de los argumentos esgrimidos y la situación particular de la parte actora, no se observa agravio o lesión concreta, pues el accionante no ha acreditado fehacientemente su condición de jubilado, por lo que las normas impugnadas no le han sido aplicadas ni afectan sus En consecuencia, se trata de un planteamiento en abstracto, por lo que no se configura la lesión concreta exigida por el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que permita activar el control de Constitucionalidad Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, se adhiere a los mismos términos del Ministro Dr. César Diesel Junghanns POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-...- ORDENAR la agregación de las instrumeritales presentadas RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. ANIBAL BOBADILLA CUELLAR, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra art. 1 de la Ley N° 3542/2008, y los arts. 5, 8, de la Ley 2345/2003, y el art. 6° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579, dictado en fecha 30 de Enero de 2004.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanms Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDIC Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario •ORTE MEDICIAL I JU
← Volver a los resultados