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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 21 04/05 12122/2 ESTADISTICA CIVII. RE500 -09-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL NUÑEZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA C.S.J C/ LOS ARTS. 13, 14 INC. R, 31 Y 36 DE LA LEY N° 3759/2009. - EXPTE N° 372 - ANO 2012. A.I. N°: 1399. 91 Eugento Jiménez R Ministro Asunción, 4 de septiembri de 2024 .. acción de inconstitucionalidad presentada por el entonces Ministro Víctor у герграе tación institucional del PODER JUDICIAL y bajo patrocinio de abogada, en contra de los "", 31 y 36 de la Ley .N°3759/2009 "Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados y deroga las leyes antecedentes", y CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los actos normativos son impugnados infringe las disposiciones contenidas en los artículos 3, 16, 17, 137, 247, 248, y 259 de la Constitución Nacional. ......- Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona derechos por leyes, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acció n de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, sentencia definitiva o interlocutoria". -...- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 " Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscrip tos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, cabe señalar que por Ley N°6814/2021 "Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, defensores públicos y síndico s de quiebra" fue derogada en su totalidad la Ley N°3759/2009 "que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes y sus modificaciones" y ante esta situación ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por el accionante, puesto que la impugnada normativa ya no se de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringe principios o normal constitucionales, requisito exigido por el Art.550 de C.P.C para la procedencia de la acción de Inconstitucionalidad. -... A su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: En primer lugar, cabe decir que esta acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 13 de marzo de 2012 (f.22). La Integración de esta Sala Constitucional fue puesta a consideración del suscribiente recién en fecha 02 de mayo de 2019 (f.30) y notificada al accionante en fecha 23 de agosto de 2021 (f. 34). En consecuencia, la demora en dictar resolución sobre la admisibilidad de la acción en este juicio no puede atribuirse a esta Magistratura. Esta demora, se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo. - Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 13 de marzo de 2012 y no ha tenido una decisión sobre su admisibilidad, El excesivo transcurso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si estamos -o no-ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en todo tipo de juicio es de se is meses. Siendo asi, la norma también resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad. El cómputo de dicho plazo se/inicia a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolució n o actuación Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Heul Cesar M. DieseL Junghanns Ministro (SJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario En ese orden de cosas, el Art. 175 del citado Código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribuna...", de igual forma el Art. 174 establece: "La ca ducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Resulta entonces que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera ministerio legis y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Además, es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principie el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 13 de marzo de 2012, según cargo obrante f. 22. Desde ese escrito, no hubo otro acto procesal idóneo impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos presentación alguna que impulse la prosecución de los trámiteo de modo a interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 36 y vito, de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la caracteristica de instar el procedimiento, después del escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 23/34) según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). _. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. - En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. - Esto decimos para indicar que la pendencia de una resolución de mera admisión a trámite, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En nuestro criterio, no cualqu ier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Cabe aclarar que la caducidad en este juicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la Acordada 979/15 en fecha 12 de agosto de 2015, que dispone que las resoluciones de admisibilidad tomen la forma de un auto interlocutorio. De igual manera, este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de dicha normativa pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Por ello, no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la del decisorio en la causa incidental o principal. No es posibl e sostener lo contrario, pues, en tal caso, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza, lo que resulta incompatible con nuestro ordenamiento procesal. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Así, es evidente que la demora en dictar resolución-prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, la
03 tramite, es asi, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. elecide la admisibilidad de la acción por tener, preçisamente, el carácter de resolución de ESTADISTA ernatiya posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtuc Rope lo 3 pE anio, la perención opera el 13 de septieabre de 2013. Er conchusión, ro hay oura •elo dispresto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Esto es lo que venimos sosteniendo en casos análogos \Vide: Sala Auto Interlocutorio N 1725 de fecha 29 de noviembre de 2021). .... esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in liminé" a la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Ministro Víctor Manuel Núñez Rodríguez en su carácter de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en nombre y representación institucional del PODER JUDICIAL y bajo patrocinio de abogada, en contra de los Arts. 13,14 inc. "", 31 y 36 de la Ley N°3759/2009 "Que regula el ya el enjuiciamiento y remoción de Magistrados y deroga eyes antecedentes", por los fundamentos expuestos en ANOTAR y registrar, Ante Eugenio Jiménez I Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Tell Dra ina. Caroina Llanes O. Ministra POD Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrepario SECRETARIA JUDICIAL 1
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