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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑÓNEZ S/ APROPIACIÓN", AÑO 2021 Nº 1519.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 : 03 22 20 21 05 A CIVIL 2024 Asunción, A. I. Nº.... 1379 4 de septiembre de 1024. p: VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. César Alfredo „Estigarribia Qaiñónez, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra del A.I. N° 584 de fecha 02 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 31, el A.I. N° 31 de fecha 2 de octubre de 2020, el A.I. N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021 y el A.I. N° 175 de fecha 18 de mayo de 2021, todos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, los fallos impugnados tratan del pedido de acumulación de autos solicitado por el accionante, el cual fue rechazado tanto por el tribunal de sentencia como por el tribunal de apelaciones. Al respecto, manifiesta el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han violado los artículos 9, 16, 17 incisos4 y 7, y 46 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. . QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a la transcripción de las pruebas documentales ofrecidas dentro del proceso penal y a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. -... QUE, finalmente cabe traer a colación lo mencionado por Néstor Pedro Sagüés, quien sostiene: "(...) la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo H, Pág. 70). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Abg. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, pasando a esgrimir los motivos que me llevan a rechazar la acción: Se presenta ante esta Sala, el Abg. CESAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ, en causa propia, a objeto de impugnar las siguientes resoluciones 1) A.I. N° 584 de fecha 02 de octubre de 2.020, emanado del Tribunal Colegiado de Sentencias, presidido por el Juez Héctor Escobar; 2) A.I. N° 31 de fecha 28 de enero de 2.021, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala, Capital; 3) A.I. N° 81 de fecha 25 de marzo de 2.021 y su Aclaratoria A.I. N° 175 de fecha 18 de mayo de 2.021, ambos emanados del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala Capital: recaídas en el marco del proceso "CESAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑONEZ s/ APROPIACION N° 185/2015". - Manifiesta el accionante, que las resoluciones impugnadas violan las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 17 y 46 todos de la constitución nacional. Manifestó entre otras cosas que: "el perjuicio ocasionado o lesión específica es sobre la prohibición de doble proceso; incongruencia omisiva de las pruebas instrumentales; indefensión procesal ..." Analizado, el escrito de esta acción constitucional y las resoluciones recaídas tanto en el Tribunal de Sentencias como en el Tribunal de Apelaciones; vemos que la controversia versa sobre el rechazo de la acumulación de causas que había solicitado el procesado al Tribunal Colegiado de Sentencias presidido por el Juez Penal Héctor F. Escobar. En ese sentido, el A. I N° 584 de fecha 02 de octubre de 2.020, rechaza la acumulación, basado en los Arts. 46, 47 y 49 del C.P.P. Asimismo, las resoluciones recaídas en el Tribunal de Alzada, y específicamente el A.I N° 31 de fecha 28 de enero de 2.021 que fuera impugnado por esta vía, y que es el auto confirmatorio de la resolución de primera instancia, antes citado; de la misma surge que se ha estudiado plenamente en esta instancia, si corresponde o no la acumulación de causas; encontrando el Tribunal de alzada que no corresponde dicha acumulación. Analizadas, las resoluciones impugnadas, se puede colegir que no existe visos de violación de la garantía constitucional que prohíbe del doble proceso consagrada en el Art. 17 inciso 4 de la carta magna. Además, las resoluciones se encuentran enmarcadas dentro del límite de discrecionalidad, que la propia constitución y la ley otorgan a los Magistrados, para resolver las cuestiones sometidas a su competencia.-... Si bien el accionante, cita la conculcación de los preceptos -artículos 9 y 46 de la C.N.- no establece el agravio concreto, de cómo las 4 resoluciones impugnadas violan o conculcan estas disposiciones constitucionales. Por lo que, al no desarrollar agravio constitucional concreto, y solo al citar dichas normas estaría incumpliendo el Art. 557 del CPC que establece fundar en términos claros la pretensión. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota conculcación de derechos y/o garantías de rango constitucional que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. . Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción".-.... Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", Que, en el caso de autos, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito
18. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR ALFREDO ESTIGARRIBIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CÉSAR ALFREDO ESTIGARRIBIA QUIÑÓNEZ S/ APROPIACION", ANO 2021 Nº 1519. ESTADMTICA CIVIL б nadorechos consilucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Qué, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la rirparter accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta SI arbitrariedad. Sin embargo, se presenta la actora sin indicar concretamente el agravio de índole constitucional que le ocasionarían los fallos impugnados, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en forma conteste en los fallos impugnados, en ambas instancias, sin cumplir con el requisito formal de indicar concretamente en que forma lo en las resoluciones impugnadas violaría preceptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto. Por lo que, ante la ausencia de agravios que puedan ser examinadas por esta sala, corresponde su rechazo in limine. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg César Alfredo Estigarribia Quiñónez, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra del A.I. N° 584 de fecha 02 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 31, el A.I. N° 31 de fecha 2 de octubre de 2020, el A.I. N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021 y el A.I. N° 175 de fecha 18 de mayo de 2021, todos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: , Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez secretario CIAL DECRETARIA A JUDICIAL I citan
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