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CORTE SUPREMA DE USTICIA 0% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERIBERTO MANUEL LEZCANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUCELIA DOS SANTOS MACEDO C/ HERIBERTO MANUEL LEZCANO Y/O HEREDEROS S/ USUCAPION". N° 507 AÑO: 2021. A.I.Nº.1380 19 20 ESTADISTICA CIVIL 2024 Franco Asunción, 4 de septiembre de 2024- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Heriberto Manuel 1 ensam, por las propios derechos y bajo patrocinio de abonenos, conte el AL N° 124, de fecha 1? de junio det 2.019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ytakyry; y, contra el A.I. N° 21, d e fecha 4i de febrero del 2.02i, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Y; . CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que su parte se agravia en contra de las mencionadas resoluciones por haberse cometido violaciones de normas de rango constitucional que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, pronunciando una resolución flagrantemente arbitraria. Concretamente señala la vulneración de los artículos 16 y 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.—-.. En cuanto a los requisitos de tiempo, él mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-......- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 21, de fecha 4 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: ces contes a air ne la anise le la resour impugnada...».- -]- 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.-....... 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -Auto Interlocutorio 21 del Tribunal de Apelaciones- quedó notificada por imperio de la ley, el día martes 09 de febrero de 2021. Efectivamente, la resolución impugnada resolvió confirmar un decaimiento de derecho, en cuyo caso, no tiene la fuerza de sentencia definitiva a los efectos de enmarcarlo dentro del inc. j) del art. 133 del CPC.- 4.- Si bien, el "in fine" de la parte dispositiva del A.I. Nro. 21, refiere: "...4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia...". ', sin embargo, he sostenido -ver: A.I. Nro. 1357 del 23 de agosto de 2023, de esta Sala Constitucional- al igual que la Sala Civil de la Corte, que para la aplicación de la excepción a la regla en materia de notificaciones es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto por lo menos en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana, expresa y positiva aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la frase "notificar por cédula" 5.- Como se adelantó, ésta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil... " (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 6.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día 09 de febrero de 2021, tenemos que el plazo de 9 días se cumplió el día lunes 22 de febrero de 2021. Como al caso aplica la ampliación de plazo hemos de añadir seis días hábiles, en cuyo caso, el plazo se extendió hasta el día 03 de marzo de 2021, y aplicando el art. 150 del CPC, tenemos que el término expiró en fecha 04 de marzo de 2021, a las 09:00 horas. 7.- Si bien, la acción fue evacuada en la fecha citada -04 de marzo-, sin embargo, la presentación fue extendida a las 12:20 horas, conforme surge del cargo respectivo. Por ende, la acción resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. Es mi voto. . A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilia s en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Heriberto Manuel Lezcano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 124, de fecha 12 de junio del 2.019, dictado poyet Juzgado Penal de Garantías de Ytakyry ZUDIGIAR IA contra el A.I. N° 21, de fecha 4 de febrero del 2,021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo coor Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cêdula.- REMA TAL Cesar in. DirseJunghanns Ministre Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Julio E. Pavón Martinez Secretario
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