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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERIDIAN GROUP S.A. C/ ART. 2° Y EL ANEXO (CON SUS FORMULARIOS ON LINE) DE LA RESOLUCION N° 683, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2020". N° 985 - AÑO 2021. 00. 03/06/051 A.I. N°: 1360 4 de septiembre -D9ViSFO: El pedido de suspensión de efectos formulado por el Abg. Vicente Martín Gaicano Tomboly, en nombre y representación de la firma MERIDIAN GROUP S.A., del Art. 2º de la Resolución N° 683, /de fecha 07 de mayo de 2020 "Por la cual se dispone la aplicación del Sistema Simplificado de Exportación, denominado 'Ventanilla Única de Exportaciones' (V.U.E.), para productos minerales metálicos y no metálicos, y se aprueba el proceso de tramitación de exportación de minerales metálicos y no metálicos", dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y su Anexo (incluyendo sus Formularios), y; CONSIDERANDO: Que, el mencionado recurrente, en el escrito de promoción de la acción, solicita la suspensión de efectos el acto normativo atacado de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Códi go Procesal Civil. - El Artículo 553 del C.P.C., dispone que: "La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un per juicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación" El Art. 553 del CPC es claro al disponer que la Corte Suprema de Justicia está facultada a disponer la suspensión de los efectos del instrumento normativo o de la disposición impugnada. Ahora bien, dicha facultad se encuentra limitada por dos condiciones dispuestas expresamente en el mismo articulado, las cuales son: 1) Petición de la parte accionante; 2) El inminente perjuicio irreparabl e que dicha disposición pueda ocasionar al accionante. Por un lado, se verifica la medida fue solicitada por el accionante cumpliéndose así el primer requisito dispuesto en el Art. 553 del CPC. Pero por el otro, se desprende que el segundo presupuesto no se encuentra configurado en la presente acción. - La parte accionante falla en demostrar que el cumplimiento de la disposición normativa impugnada pueda ocasionar al accionante un perjuicio irreparable. Por lo expuesto, corresponde rechazar la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abg. Vicente Martín Galeano Tomboly, en nombre y representación de la firma MERIDIAN GROUP S.A., del Art. 2º de la Resolución N° 683, de fecha 07 de mayo de 2020 "Por la cual se dispone la aplicaci ón del Sistema Simplificado de Exportación, denominado 'Ventanilla Única de Exportaciones' (V.U.E.), para productos minerales metálicos y no metálicos, y se aprueba el proceso de tramitación de exportación de minerales metálicos y no metálicos", dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y su Anexo (incluyendo sus Formularios). POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la suspensión de efectos solicitada por el Abg. Vicente Martín Galeano Tomboly, en nombre y representación de la firma MERIDIAN GROUP S.A., del Art. 2º de la Resolución N° 683, de fecha 07 de mayo de 2020 "Por la cual se dispone la aplicación del Sistema Simplificado de Exportación, denominado 'Ventanilla Única de Exportaciones' (V.U.E.), para productos minerales metálicos y no metálicos, y se aprueba el proceso de tramitación de exportación de minerales metálicos y no metálicos", dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y su Anexo (incluyendo sus Formularios), de conformidad a lo expuesto en el considerando de la present e resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro **- Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Aba. Jullo C. Pavón Martínez Secreterio 8 SECRETARIA JUDICIALI SUPRE"
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