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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN E. GOMEZ CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABG. RUBEN EDMUNDO GOMEZ CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: DORAL S.A. C/RES. N° 1903 Y OTRAS DEL 21/08/2013 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 125 AÑO: 2021.- AI. N...1358 ••••• 2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rubén Gómez Poque Cardozo, contra el art. 29° de la Ley N° 2421/04 "De la Administración Financiera del Estado" y contra el Auto Interlocutorio N° 785 de fecha 04 de agosto de 2020, dictada por la Sala Penal de CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, el mencionado profesional presenta acción constitucional contra el art. 29° de la Ley N° 2421/04 "'De la Administración Financiera del Estado", y contra el Auto Interlocutorio N° 785 de fecha 04 de agosto de 2020, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi de, el cual regulo honorarios en los autos caratulados: "Doral S.A. C/ Res. N° 1903 y otras del 21/08/2013 dict. por la Sub Secretaria de Estado de Tributación" QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" QUE, de los fundamentos expuestos por el accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marto de 2005 mencionando que: "//.Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro I-Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrotario La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo un Auto Interlocutorio dictado por la Sala Penal, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir , imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halian satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—..... QUE, asimismo el accionante pretende que esta Sala se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 29° de la Ley N° 2421/04 "De la Administración Financiera del Estado", y contra el Auto Interlocutorio N° 785 de fecha 04 de agosto de 2020. Al respecto, el Art. 29° de la Ley N° 2421/04 fue aplicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el A.I. N° 785 de fecha 04 de agosto de 2020, es decir el accionante no ejerció en tiempo y forma su derecho tal como dispone los Arts. 538 y 550 del C.P.C., considerando que su pretensión particular ha sido rechazada jurisdiccionalmente.- QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in limine de la acción .- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra el A. I. N° 785 de fecha 04 de AGOSTO de 2.020, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto. 2-
20 D0. 122(03)02 - 6 JABINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Adhiero al sentido del voto emitido por los distinguidos colegas preopinantes, sobre el chazo in limine de esta acción, pero limitando el pronunciamiento al sentido que ante la vigen‹ la norma contenida en el artículo 17 de la Ley N° 609/95, no es posible proponer el estudio v si la constitucionalidad de una resolución proveniente de otra Sala de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rubén Gómez Cardozo, contra el art. 29º de la Ley N° 2421/04 'De la Administración Financiera del Estado", y contra el Auto Interlocutorio N° 785 de fecha 04 de agosto de 2020, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER AL 8 SECRETARIA 021 8u285 JUDICIAL I woos 3-
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