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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA CRISTINA HERMOSILLA CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELIA CRISTINA HERMOSILLA CACERES C/ EMPRESA AGROPECUARIA SAN IGNACIO Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2587.- 02 103° A.I. N°..1.357 2024 Asunción, 4 de septiembre de 20z4. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Luis Rodas Grance, en representación de la señora Celia Cristina Hermosilla Cáceres, contra el A.I. N° 229, de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 285, de fecha 07 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: La parte accionante no acompañó las siguientes constancias: resoluciones impugnadas ni la notificación de las mismas. Si bien, acompañó un escrito que refiere a una notificación sin embargo, aquella notificación alude a una providencia que no es objeto de impugnación. Ante tales circunstancias, es criterio asumido que corresponde la intimación para que se acompañe tales recaudos a los efectos de la realización del estudio analítico-correlativo entre los dichos respecto de los antecedentes del caso. No obstante, en el presente caso no se seguirá tal conclusión porque el propio escrito nos demuestra la improcedencia de esta acción. En efecto, explicita la accionante que el Tribunal de Apelación, le declaró la deserción de su recurso porque «...la expresión de agravios fue presentado fuera del plazo...» (la cita es textual conforme emerge del escrito). Es el propio accionante quien valida el argumento de la Alzada por cuanto que, en otro pasaje del escrito, pone de manifiesto que «...si bien es cierto que, el segundo agravios se present ó fuera del plazo, pero la apelación de hizo con expresión de agravios en primera instancia...» (es transcripción literal). . Nótese que se asume, expresamente, que en la instancia revisora se ha presentado el memorial fuera del plazo. Luego, producida dicha ocurrencia la deserción del recurso deviene por efectos de la propia ley. El hecho de que se hayan presentado los agravios al momento de apelar no invalida aquella conclusión porque, de todos modos, también hace a la extemporaneidad de la presentacrón. En suma, la deserción del recurso, atendiendo a las propias manifestaciones de la Como la decisión del Tribunal de Apelación quedó validada con el discurso argumentativo esgrimido por la accionante, naturalmente, el auto interlocutorio dictado en la instancia baja resul ta inmutable por imperio de la ley, pasando de esa manera a estar dotado de la autoridad de cosa juzgada con el debido resguardo constitucional que ello implica.- De tales extremos se sigue, diáfanamente, que no hay lesión constitucional alguna sino al contrario, una decisión dictada conforme al supuesto establecido por ley que dotó de plena firmeza a otra decisión que, como consecuencia, adquirió inmutabilidad. Debe, pues, ser rechazada la acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. OPINION DEL DR. CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: ¿ile, atento a lo prevenido en el art. 57 del Código Procesal Civil, se constata que se ha acompañado fotocopia de la Carta Poder (fs. 06/07) a los efectos de intentar acreditar la personería invocada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedita ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. ...... QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado de la accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la fotocopia de una Carta Poder que otorgó la trabajadora a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, en consecuencia, la eficacia de la Carta Poder.- QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad.- Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: . Adhiero al sentido del voto del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer.-. Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si se en el caso se hallan reunidos, todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Tal como vengo sosteniendo, la Carta Poder se constituye en instrumento suficiente para litigar en juicios laborales, siempre y cuando la misma esté ajustada a los requisitos dispuestos en el Ar. 66 del Código Procesal Laboral, ya que la finalidad de la misma es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendices o sus derecho- habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter No obstante, en el presente expediente solo consta un testimonio simple de la Carta Poder que le habría sido otorgada al profesional recurrente (fs. 06/07). Aún pasando por alto ello, y teniendo en consideración los requisitos formales exigidos por el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 609/95, resulta fundamental que, al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación copias de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la En tal sentido, se advierte que la parte accionante no ha dado cumplimiento a dicho requisito, por cuanto que no adjuntó copia alguna de las resoluciones que ha impugnado. Al respecto, cabe reiterar que la agregación de las copias de las resoluciones impugnadas por esta vía al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad, se torna imprescindible a los efectos de constatar, en su caso, la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas, con las supuestas normas constitucionales conculcadas.- Ello concuerda con lo sostenido por esta Sala, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.- Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA CRISTINA HERMOSILLA CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELIA CRISTINA HERMOSILLA CACERES EMPRESA AGROPECUARIA SAN IGNACIO Y/O RESPONSABLES CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2587.— 1311331, 19 00 1 03 •POR TANTO, la 109-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Luis Rodas Grance, en representación de la señora Celia Cristina Hermosilla Cáceres, contra el A.I. N° 229, de fecha 30 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 285, de fecha 07 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez ODER SECRETARIA JUDICIAL I MATEMA Y
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