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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA CIUDAD DE VILLETA LINEA 232 S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO EMILIO VALLEJOS C/ EMPRESA CIUDAD DE VILLETA, LINEA 232 S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° OU 01 102. A.I. N°... 1356 Asunción, 4 de septiembre de 1024. RE VISTA: EI escrito presentado por la abogada Graciela Bernis, en representación de la Empresa Ciudad de Villeta Línea 232 S.A., obrante en estos autos, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Se interpone el recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 428 de fecha 9 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, que resolviera: "RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Graciela Bernis, en representación de la Empresa Ciudad de Villeta Línea 232 S.A., contra la S.D. N° 597, de fecha 09 de octubre de 2019 y su Aclaratoria, la S.D. N° 609, de fecha 16 de octubre de 2019, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad J.A. Saldívar, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula".—..... 2.- La recurrente solicita se aclare si el alcance de la resolución impide la continuidad del proceso en la acción de inconstitucionalidad planteada atendiendo a que por el tiempo transcurrido desde su presentación, solo cabía dar trámite a la misma y jamás rechazarla in límine. Solicita además, por este medio, esta Sala Constitucional se expida sobre las costas y se regulen sus honorarios profesionales.- 3.- El Código Procesal Civil expresamente establece en su art. 387 que el objeto del recurso de aclaratoria es el de corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión oscura, sin alte rar en ningún caso lo sustancial de la decisión y, suplir omisiones en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 4.- Vemos que con el primer argumento esgrimido como fundamento del recurso de aclaratoria la recurrente pretende se realice un nuevo examen de admisibilidad de la acción presentada, estudio que ya fue realizado, llegándose a la conclusión de que la acción presentada no reúne los requisitos para su admisibilidad. El argumento señalado revela más su discrepancia con lo resuelto, que la intención de aclarar alguna cuestión oscura, corregir algún error material o suplir cualquier omisión. Se busca modificar lo sustancial de la decisión. 5.- En cuanto a la falta de condena en costas, la condición de proceso controvertido es el único que posibilita encontrar un derrotado. El Tratadista Osvaldo Alfredo Gozaini en su obra "Notas y Estudio sobre el Proceso Civil" (Edición de la Universidad Autónoma de México-1994), al ref erirse a las costas nos dice que cuando no se determinó la distribución de gastos causídicos, las costas deben entenderse imputadas en el orden causado. El Dr. Adolfo Alvarado Velloso, por su parte, dice al respecto: "(...) cuando el juez impone o condena en costas a una de las partes procesales, genera en su cabeza una verdadera obligación de derecho civil cuyo cumplimiento puede llegar a ser constreñido por su acreedor. Para lograr ese efecto debe decirlo expresamente en una sentencia o resolución dictada a tal fin (...) Caso de no decirlo así, no se genera obligación algun a y, a raíz de ello, cada parte debe soportar el pago de sus propias costas, conforme con la aplicación del contrato de mandato). (Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al Estudio del Derecho P rocesal, Tercera Parte, Rubinzal -Culzoni Editores, Año 2008, p. 481.). . 6.- En cuanto a la solicitud de la accionante de regulación de sus honorarios profesionales, es necesario manifestar que en el escrito de demandada no existe pedido al respecto y, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 387 del C.P.C., el recurso de aclaratoria no es el medio para hacerlo, por lo que la recurrente deberá ocurrir por la vía 7.- En conclusión, el recurso de aclaratoria interpuesto no se ciñe a los límites establecidos en la legislación y, no se observan en la resolución recurrida insuficiencias que puedan dar lugar a una aclaratoria, por lo que corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, los Ministros César M. Diesel Junghanns y Gustavo Santander Dans, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la abogada Graciela Bernis, por improcedente. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1
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