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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADMINISTRACION | 1 NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) EN LOS AUTOS: "JOSE GABRIEL SALINAS RAMIREZ Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Nº 2967. AÑO: 2023. 22 10 19/20 21. 01 03 195) A.I. Nº....u... 2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Manuel Chávez, en representación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), contra la S.D. Nº 191 de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y contra el A. y S. N° 94 del fecha 13 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante señala que la sentencia trasgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137, 176, 178 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que en primera instancia se vulneró el principio de congruencia, incurriendo en arbitrariedad por violación del principio de congruencia extrapetita, al modificar los términos de la pretensión indemnizatoria que solicitaba. Alega que no existe en el escrito de demanda la petición en concepto de desvalorización de la tierra remanente, siendo su otorgamiento solo la voluntad y arbitrio de la magistrada de primera instancia. Sobre esto, expone que en segunda instancia se alegó que lo solicitado por la parte actora fue justa indemnización por daños y perjuicios. Expone que existió arbitrariedad al momento de establecer el daño moral, pues no existió al presentar la demanda ni en la etapa probatoria algún medio que indiqu e la existencia de vulneración de emociones a la parte actora. Enfatiza que existió arbitrariedad por violación de la defensa al omitir fudamentar la condena de costas y omitir el estudio de los argumen tos de derecho planteados por la ANDE. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimie nto a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Abg. Julio C. Pavón Martinez Susition Gustavo E. Santander Dans- Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Que, se presenta ante esta Sala el Abogado Óscar Manuel Chávez en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), bajo patrocinio de abogados, e impugna el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 13 de diciembre 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de esta Capital, que resolvió confirmar con costas la S.D. N° 191 de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Noveno Turno, de la Capital. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—__ Que, revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que la accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Dr. Oscar Paciello que en un voto sostiene: "las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción si más trámite. ES MI VOTO.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns y agrego cuanto sigue: 2. La parte interesada señala, esencialmente, que las resoluciones se dictaron de forma extra petita en relación a las indemnizaciones solicitadas; que los jueces referencia a las alegaciones formuladas por su parte al contestar la demanda y al expresar agravios ante la alzada; que no se tuvo comprobada la existencia de vulneraciones de índole emocional a fin de establecer la condena por daño moral. Cita como vulnerados los artículos 16, 137, 176, 178 y 256 de la Constitución.— 3. En primer término, debo indicar que la parte accionante no termina de conectar los argumentos dados por los magistrados de ambas instancias con los artículos de la Constitución que alega no fueron cumplidos u observados. Se aprecia únicamente la transcripción de citas puntuales de los fallos, referenciadas con posiciones, a contrario, que su parte alega debieron considerarse sin que se especifique cómo o por qué violan derechos, principios o garantías constitucionales.- 3.1. En relación a las decisiones extra petitas alegadas, se tiene visto que el juzgado, en rigor, delineó a partir del planteamiento expuesto por los demandantes, un catálogo de daños
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) EN LOS AUTOS: "JOSE GABRIEL SALINAS RAMIREZ Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. N° 2967. AÑO: 2023.- A.I. N° 1349. 12 18, 103 Asunción, 4 de septiembre de 2024.- nistica CNresarcibles del que no se advierte incongruencia entre lo peticionado con lo decidido, por - 093. 3024 cual, Este agravio no se compadece con la verdad... a la supuesta omisión de toda alegación formulada por la accionante, sin Roque López Fra Asistente mbargo, se advierte que el juzgado -en tres páginas del considerando- puntualiza cada una de las objeciones formuladas por la interesada para que se rechace la pretensión y, más adelante, en el apartado de estudio de fondo; contrasta las posiciones de ambas partes EL junto con los hechos corroborados, y aplica el derecho a partir, incluso, de la Constitución Nacional. Ocurre lo propio en el fallo de la Alzada, que esquematiza los agravios de la demandada apelante y los responde en dos líneas a saber; la determinación del monto indemnizatorio por daños y perjuicios, a partir de una prueba pericial realizada por la perito designada por el juzgado, que no fue objetada por alguna de las partes, y; el mérito —a partir de los hechos descritos- que justifican la inclusión del daño moral. 3.3. En relación al último agravio, se tiene visto que en ambas instancias se expusieron razones de índole emocional padecidas por los afectados, que, comprobado el hecho dañoso sobrevenido, debe necesariamente y, en tal sentido, resarcirse. 4. En definitiva, las alegaciones de supuesta arbitrariedad no fueron justificadas, por lo cual, es dable concluir que la parte accionante no ha desarrollado un solo argumento válido para sostener por qué las resoluciones que ataca violan la constitución, particularmente, en los artículos que cita. En concreto, el derecho a la defensa del artículo 16 no se observa afectado, pues se advierte que la accionante ha tenido activa participación a lo largo del proceso, ofreciendo pruebas e interponiendo recursos que fueron oportunamente atendidos. Asimismo, la violación del principio de prelación del 137 no se configura, puesto que el juzgado partió desde la Constitución y, en orden descendente, en disposiciones legales para fundar su decisión, que, a su vez, denota observación del artículo 256. Por último, los recursos del Estado (art. 178) dirigidos a la concresión de políticas de desarrollo económico y social (art. 176) —no se hallan limitados únicamente a tales fines- ya que pueden ceder, en atención a que toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado (art. 39). . 5. Por estos breves argumentos, adhiero al rechazo in limine de esta acción. Es mi voto.——.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Manuel Chávez, en representación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE), contra la S.D. Nº 191 de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el 3 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y contra el A. y S. N° 94 de fecha 13 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario POD
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