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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ABOG. ALBINO CHAPARRO C/ ABOG. JOSE SEGUNDO VELAZQUEZ, JUEZ DE PAZ DE LA CIUDAD DE LAMBARE S/ ENJUICIAMIENTO AÑO 2010, N° 240. A.I. N° 1343 20 шин/ 19. RE LA CIVIL ESTADI 2024 .d8- 80 20 Asunción, 04 de Septiembre de 2024.- ine VISTASI a acción de inconstitucionalidad presentada nor el abogado Albino Chaparro. contra la A E N° 07 de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, El CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: QUE, agravia el accionante contra la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por la cual se ha resuelto el rechazo in límine de su denuncia presentada en contra del Juez de Paz de Lambaré, abogado José Segundo Velázquez. Funda su acción en la vulneración de los Arts. 137y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos dlaros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos/estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizada la pretensión, debe señalarse que el accionante se limita a estructurar una perte de afirmaciones que hacen a una valoración subjetiva sobre las consideraciones de hecho y seciderecho que llevaron al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a pronunciar la resolución impugnada. Sin embargo, se observa en el fallo en cuestión, que este ha sido dictado acorde a la normativa específica y aplicable al proceso de enjuiciamiento de Magistrados, es decir la Ley 3759/09.- QUE, en la acción de inconstitucionalidad objeto de análisis, no se observan argumentos convincentes y solidos que sean suficientes para sustentar la pretensión del accionante. No puede dejar de señalarse que el accionante no ha logrado - en forma cierta, verosímil y razonada - justifi car là lesión concreta producida por la resolución impugnada por esta vía, lo que se concluye que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 557 del CPC en concordancia con lo previsto por Ag. ALEJANDRaS APACENTE la Ley N° 609/95, arriba transcriptos. En consecuencia, habiéndose dictado l a sentencia Tribunal de Apelsgión forênta a la Ley y no configurándose los supuestos necesarios, para dar trámit e a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo in límine sin más trámite. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme conflo establecido los Artículos 174 y 175 del Código rocesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede se declarada de óticio. A este respecto, Artículo 172 del mismo Código dis ohe que e/ plazo par que opere la perención de la instancia Dr. Linneo Ynstrán Saldivar Miembro 5te. Sala- Alberto Martinez Simon + Eugenio Jiménez Ministro Ministro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Sanzander Dans inistr aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ABG. ENRIQUE MERCADO ROTELA Miembro Página 1 de 8 Tribundi de Apelación Sexta Sala en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil.- En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 08 de marzo de 2010 (fs. 22/24). Luego, en fecha 14 de junio de 2010, la parte accionante, entre otras cosas, formulo urgimiento de pronto despacho (f.27). Ahora bien, desde el urgimiento formulado en fecha 14 de junio de 2010, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a fs. 52 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga característica de instar el procedimiento luego del mencionado urgimiento. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, pues to que no constituyen impulso procesal (fs. 25/26; 28/49). . En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto de los ministros Gustavo Santander Dans y Víctor Ríos Ojeda, pues considero que la presente acción debe ser rechazada in limine Antes que nada, conviene aclarar la naturaleza de las resoluciones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Al respecto, la doctrina nacional ha sostenido con gran acierto que "Cuando se trata [...] de una sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, nos encontramos ante decisiones adoptadas por órganos de carácter político [...] En el caso del Jurado dicho carácter deriva del modo en que está integrado el mismo [...] teniendo a que nuestra Ley Suprema exige que en los procedimientos que culminan con mencionadas resoluciones, se observen los derechos procesales [...J una mejor solución será equipararlas a aquellas a actos jurisdiccionales" (LEZCANO CLAUDE, Luis; El control constitucional en el Paraguay. La Ley Paraguaya, Asunción, p. 47).- Adicionalmente, el art. 33 de la Ley N° 3759/09 -normativa vigente al momento de llevarse adelante el enjuiciamiento у del dictado de la resolución impugnada- expresamente disponía la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a saber: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá Página 2 de 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ABOG. ALBINO CHAPARRO C/ ABOG. JOSE SEGUNDO VELAZQUEZ, JUEZ DE PAZ DE LA CIUDAD DE LAMBARE S/ ENJUICIAMIENTO AÑO 2010, N° 240 inferponerse además del recurso aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta ¡ el pleno de la Corte. Por consiguiente, el régimen legal aplicable a esta acción de inconstitucionalidad debe ser aquel previsto para los casos de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales Así pues, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece para la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada liminarmente. En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en los siguientes articulos:- rt. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución , т b) șe funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". . Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gurantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia. En Abog-ulo t. estrarin desesimară sin más trimite la ación".... todositos casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a là acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Establecidas las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad resoluciones jurisdiccionales, sólo resta analizar la presentación de la accionante. Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CARERES En ese marco, tenemos que el Abg. Albino Chaparro, por derecho propio, promovió acción Tribunal de Apelacige inicOristitucionalidad contra el A.I. N° 7 del 17 de febrero de 2010 dictado p or el Jurado de 'Enjuiciamiento de Magistrados en la causa caratulada "Abg. Albino Chaparro c/ Abg. José Segundo Velázquez, Juez de Paz de la ciudad de Lambaré s/ Enjuiciamiento" y por el que se resolvió: RECHAZAR "IN LIMINE" la denuncia formulada por el señor Abg. Albino Chaparro, contra el Juez de Paz de la ciudad de Lambaré, Abg. JOSÉ SEGUNDO VELAZQUEZ, por improcedente sobre la base de las consideraciones Hunneo Vistán Saldar y comunicar" vertidas en el exorgio , de la presente resolución. 2) ANOTAR Miembro 5ta. Sala Martinez JErus Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. GIUSERPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civll y Comercial de la Capital Cuarta Sala Gustavo E. Santanger Da Minist lul) ora. Ma. Carotina Lianes O. Ministra ABG. ENRIQUE MERCADO ROTELA Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala Página 3 de 8 De esta manera, el accionante ha dado pleno cumplimiento al deber de identificar concretamente la resolución impugnada y el procedimiento en el que fue dictada. Por lo demás, también se advierte que el mismo dio cumplimiento a la exigencia de constituir domicilio.- Se verifica también que el requisito temporal se encuentra cumplido, pues conforme se desprende de la documental de f. 5, el accionante se dio por notificado de la resolución impugnada el 22 de febrero de 2010, mientras que la presente acción fue promovida el 8 de marzo de 2010, a las 08:20h, según sello de cargo obrante al pie del escrito de promoción (fs. 22/24). Es decir, la acción fue planteada dentro del plazo de nueve días previsto en el art. 557 del C.P.C. No obstante, la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante debe ser rechazada in limine, puesto que incumple el requisito previsto en el art. 12 de la ley 609/95. En es e sentido, si bien el accionante mencionó que la resolución impugnada es arbitraria y que infringió los artículos 137 y 256 de la Constitución de la República, considero que no logró justificar acabad a y concretamente la lesión constitucional sufrida que se pretende reparar mediante la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad. . Así, de la lectura del escrito de promoción, se advierte que el accionante se ha limitado a manifestar su disconformidad con la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y a criticar sus fundamentos sin señalar de qué manera concreta fueron conculcadas las normas constitucionales y como supuso ello una lesión concreta. Resulta oportuno expresar aquí, que acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y mi opinión coincidente repetidamente expuesta, la acción de inconstitucionalidad no puede emplearse para suscitar la apertura de una mera instancia recursiva en la que pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente para someter a estudio la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos.- Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "..De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema, la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional, precisamente para no convertir a la Corte Suprema en tercera instancia ordinaria..."' ... En conclusión, los argumentos vertidos por quien impugna de inconstitucionalidad una resolución judicial no puede limitarse a la crítica de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrección del razonamiento jurídico, dado que el abordaje de esas cuestiones se hallan absolutamente vedadas en esta instancia. - - Mendonca, Daniel; Sapena, Josefina. Sentencia arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional d e la Corte Supremo de Justicia. Ira. Edición. Intercontinental Editora. Pág. 74 Página 4 de 8
1123100/0 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ABOG. ALBINO CHAPARRO C/ ABOG. JOSE SEGUNDO VELAZQUEZ, JUEZ DE PAZ DE LA CIUDAD DE LAMBARE 2024 S/ ENJUICIAMIENTO AÑO 2010, N° 240. En estás cogidiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, ‹corresponde -como se mencionó líneas arriba- rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Albino Chaparro, por derecho propio, contra el A.I. N° 7 del 17 de febrero gde2010 dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa "Abg. Albino Chaparro cAbg. José Segundo Velázquez, Juez de Paz de la ciudad de Lambaré s/ Enjuiciamiento". Es mi OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO ENRIQUE MERCADO ROTELA: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: Adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por cuanto el examen de los presentes autos, cuya tramitación inició con la presentación del 8 de marzo de 2010 (fs. 22/24), evidencia que a partir de dicho escrito, y del urgimiento posterior del 14 de junio de 2010 (t. 27). solamente se produjeron trámites relacionados con la integración de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, debido a la excusación de diversos Ministros; conforme quedó explicitado en el informe actarial del 30 de abril de 2024 (Es. 52/53 vlto..... pav Sobre el punto, debe decirse, en primer lugar, que es el escrito inicial el que impetra la so pretensión y pide la tramitación de la causa, y por ende, desde allí el interesado, que viene a s er el actor, Albg. Albino Chaparro, debe impulsar el procedimiento. Así lo entiende, desde luego, la doctrina especializada: "La primera instancia puede perimir desde el momento mismo en que se la ha iniciado, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión por medio de la promoción de ¡la demanda" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LóPEZ, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 2014, 2ª ed. (reimpresión), pág. 48). Es con el mismo criterio que PARRY, Adolfo E. Perención de la instancia. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1964, 3ª ed., pág. 215 y siguentes, consigna numerosos fallos en los cuales se concluye que la instancia inicia desde la promoción de la demanda: "La instancia es una acción puesta en movimiento dentro del proceso Abg. ALEJANDRINO COEVAS Adiesa con la demanda; se suspende por las excepciones dilatorias, se exting ue por las Magistrad cepciones perentorias, continúa por la contestación, y encuentra su solución en la sentenc ia" (JA Tribunal ce Araig- 81), ° Como la primera instancia nace con la promoción de la demanda, es indudabl e el interes que asiste a la demandada para impetrar la caducidad, aun cuando no se le hubiere notificado la acción' (Cámara Nacional Civil, Sala D, 6 de abril de 1959); "Debe considerarse por instancia, a los efectos de la ley 14.191, el trámite seguido desde el momento de la presentación del escrito de demanda, aunque no haya sido notificada" (JA 1952-IV-159); "La obligación de impulsar el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposición de la demanda, tratese de juicio ejecutivo y ordinario, pues con Ella, en ambos supuestos ábrese la instancia" (LL 37-714; LI Dr. Moneo Ynstráir Saldivar Miembro 5ta, Sala Alberto Martinez Simon Ministra Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dan: Minis Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembre del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Geles Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ABG. ENRIQUE VERCADO ROTELA Miamoro Tribunal de Apélación exta Sála Página 5 de 8 71-615; LL 77-558). Esta conclusión resulta lógicamente impecable, puesto que si se admite que es la instancia la que caduca, no puede extinguirse lo que aún no inició. En segundo lugar, debe apuntarse que los trámites relacionados con la excusación e integración del órgano jurisdiccional no son impeditivos de la caducidad. A este respecto, el art. 3 1 del Código Procesal Civil dispone: "Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el Tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado". La parte de la norma que dejamos subrayada es muy clara en evidenciar que los trámites procesales no se suspenden por los actos procesales relativos a la integración del Tribunal, y por ende, los mismos no son interruptivos de la caducidad , ya que en sí mismos no son idóneos para impulsar el proceso hacia su finalización. Esta postura ha sido mantenida en varios precedentes anteriores, todos emanados del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, a saber: A.I. N° 716 del 28 de diciembre de 2018, A.I. N° 580 del 26 de setiembre de 2019, A.I. N° 142 del 18 de mayo de 2020, el voto minoritario suscripto por esta magistratura en el A.I. N° 39 del 25 de enero de 2021, A.I. N° 239 del 29 de abril de 2021, A.I. N° 749 del 30 de noviembre de 2021, A.I. N° 650 del 18 de octubre de 2022. En todos estos casos se ha sostenido, con la mejor doctrina, que "la recusación, así como su notificación, no son actos idóneos para interrumpir la caducidad. No sólo porque no provocan el avance del proceso, sino porque además no impiden la producción de actos impulsorios de la instancia (MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2008, 2ª ed., pág. 168). De hecho, la Sala Civil y Comercial de nuestra propia Corte Suprema de Justicia ha compartido el mismo criterio, indicando que: "(...) Esto quiere decir que la sola interposición de l a recusación -con o sin expresión de causa-, no genera la situación prevista en el art. 176 inc. c) de l código procesal civil, puesto que la misma no hace que quede pendiente de resolución alguna cuestión que impida el desarrollo del proceso. Muy por el contrario, los artículos señalados son claros en indicar que el trámite no debe suspenderse sino hasta llegar al estado de autos para sentencia. (...) De este modo, el expediente en cuestión no se hallaba pendiente de ninguna resolución, sino que requería la integración pertinente a los efectos de proseguir el trámite hasta que quedara en estado para resolver (...). De este modo, expresados los agravios en fecha 24 de noviembre de 2005 (fs. 174), luego de dicha actuación no se realizó ningún acto procesal idóneo para el impulso hasta la providencia de separación del miembro del Tribunal Miguel Angel Onieva, de fecha 28 de setiembre de 2006 (fs. 179). El plazo previsto por el art. 172 del código procesal civil, en consecuencia, se ha cumplido largamente. El auto apelado debe ser confirmado, con costas a la perdidosa en virtud a los arts. 203 y 205 del código procesal civil. (...)" (A.I. N° 1426 del 1 9 de setiembre de 2007). Por su parte, otras Salas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Página 6 de 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ABOG. ALBINO CHAPARRO C/ ABOG. JOSE SEGUNDO VELAZQUEZ, JUEZ DE PAZ DE LA CIUDAD DE LAMBARE 202" S/ ENJUICIAMIENTO AÑO 2010, N° 240.—- la Capital han sostenido la misma postura: "(...) En primer término se debe recordar que el proceso de integración del tribunal o del juzgado por causa de recusación o excusación del "magistrado los magistrados intervinientes no suspende el trámite del proceso de instancia (..) Es a aTaletar yeus que la integración no siene efectos suspensivos sobre la instancia, tresn, es ciaro también que el acto mismo de integración no es interruptivo, puesto que no impulsa el trámite, al no hacer avanzar la causa al estado de resolución (...)" (A.I. N° 673 del 28 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala).- De este modo, los actos relacionados con la integración de la Excma. Corte Suprema de Justicia en estos autos no son actos interruptivos idóneos, y por ende no son obstáculo para el cómputo del plazo semestral previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil, puesto que tales cuestiones no impidieron jurídicamente que prosiga el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, a tenor de lo dispuesto por el mencionado art. 31 del Código Procesal Civil.- Por último, debemos advertir que al presente caso no le es aplicable la Acordada N° 979 del 4 de agosto de 2015, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por cuanto el art. 14 de la Constitución Nacional impide que las leyes o actos normativos tengan efecto retroactivo; por lo que al tiempo de la interposición de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, 8 de marzo de 2010 (fs. 22/24), dicho cuerpo normativo no estaba vigente, y por ende, la pendencia de pronunciamiento equivalía a una decisión de mero trámite. Este tipo de providencias, como se advierte a través de la lectura del texto del art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido. Así, es evidente que la demora en dictar resolución no puede entenderse extendida a las providencias de mero trámite, so pena de postular una contradictoriedad entre el art. 176 inc. c) y el art. 173 del Código Procesal Civil. Al ser dichas resoluciones de trámite, su demora debe ser convenientemente urgida e impulsada a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La "resolución" a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al "desarrollo del proceso". (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LóPEZ, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1999, 1ª ed., págs. 330 y 331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. Caducidad de instancia. Página 7 de 8 Buenos Aires, Depalma, 1995, 1ª ed., pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201. También la Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha mantenido esta tesitura de modo reiterado; de hecho, los argumentos expuestos líneas arriba constituyen expresión de su postura al respecto. En tal sentido, mencionamos, ex plurimis, los A.I. N° 1483 del 9 de octubre de 2007; A.I. 609 del 30 de abril de 2009 A.I. N° 787 del 20 de mayo de 2009. Nosotros mismos lo hemos sostenido ya, entre otros pronunciamientos, en los A.I. N° 371 del 28 de junio de 2017, A.I. N° 716 del 28 de diciembre de 2018, A.I. N° 580 del 26 de setiembre de 2019, A.I. N° 746 del 29 de noviembre de 2019, A.I. N° 239 del 29 de abril de 2021, A.I. N° 731 del 29 de noviembre de 2021, A.I. N° 556 del 23 de septiembre de 2022, todos emanados del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.- Por tales motivos, se reitera la adhesión al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón.- OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogados Albino Chaparro, contra la A.I. JN° 07/de/fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. ANOTAR y notificar. - Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Ante mi: fre tanta Gustavo E. Sar Dr. Victor Ríos Ministro Mi якая BIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala SECRETARIA JUDICIAL I coc REMAS Br. Linneo Ynsirán Saldivar ABC ENRIQUE MERCADO ROTELA Miemero sia. Sala Dra Sa Carainta Lionel conno mine pun Biarte sexta sanación Abg. AWESBIDFANS CEPAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación 5t6. Sain
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