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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR DANIEL GOMEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "INCIDENTE DE RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS HERMES MEDINA Y GUILLERMO CASCO EN LOS AUTOS: JOAQUIN RAMON NUÑEZ SERVIN C/ LA COMISION ELECTORAL DE SINATTEL S/ NULIDAD E IMPUGNACION PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 33, 35, 36 Y 37 DEL 09/03/2018". AÑO: 2019 N° 2353. 02 A.INº 1342 ESTADISTIC " 4 -09-12024 Asunción, 04 de Septiembre del 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Víctor Daniel Gómez, Ramón • Audelino Martínez Díaz y Nélida Noemi Román Aquino, bajo patrocinio del Abg. César Vargas con Mat. De la CSJ Nº 43.722, contra el A.I.N° 42, de fecha 2 de lactubre de 2019, dictado por el ribunal Superior de Justicia Electoral y, jover CONSIDERANDO: Ceur Sndoni YANION DEL SENOR MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Que, los accionantes impugnan la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, en el Tribunal Superior de Justicia Electoral: "NO HACER LUGAR a la recusación presentada por los señores Victor Daniel Gómez Giménez, Ramón Audelio Martínez Díaz у Nélida Noemi Román Aquino, contra los Magistrados Hermes Medina y Guillermo Casco Espínola, por las razones expuestas en la resolución...." (fs.6).- Los mismos sostienen en su escritorio de promoción de la acción de inconstitucionalidad, la resolución impugnada es arbitraria, manifestando que no se tuvo en cuenta las razones por las cuales se presentó la recusación contra los magistrados, no está motivada ni fundamentada, habiéndose dictado en total violación de los artículos 17,46,47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, en primer lugar, corresponde recordar que la acción de inconstitucionalidad dirigida Partesta una resolución judicial debe reunir ciertos requisitos específicos para ser admitida. vulla C Sarm establecidos en los Arts. 557 del Código Procesa! Civil y 12 de la Ley N° 609/1995. A su vez., la Corte Suprema de Justicia se encuentra obligada a desestimar la acción, sin más trámite, cuando no reúna tales réquistos... BrAry556 del Código Procesal Civil - Acción contra resohuciones judiciales- establece: "La n procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales: a, ar si mismas sean violatorias Eugen de la Constitución; o b) se funde una Ley, decreto u otro acto normativo de autoridad contrari o a ly Constitución en los términos del enticulo 5*..... Lua Mar Gustavo E. Santander Sans 'Ministro Dr. Kýctor Rigs Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghany Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírea gard'i de 6 MINISTRO Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Ministra Asimismo, el Art. 3 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", establece: i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral" .- Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, se denota la falta de fundamentos sólidos y concretos que demuestren la conculcación de las normas constitucionales citadas. En ese sentido cabe recalcar que no basta la mera disconformidad con la decisión adoptada por los juzgadores para la viabilidad de su pretensión. La proposición constitucional debe ser inequívoca y específica. - Cabe acotar entonces, que la lesión señalada por los accionantes se basa exclusivamente a la interpretación efectuada en la decisión judicial, sin embargo, esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional. . Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Manuel Diesel Junghanns por sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Disiento con el rechazo liminar de la presente acción propuesto por los Ministros preopinantes, en razón de que no se dan los requisitos para su procedencia.- La Ley 635/95 establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. El art. 71 establece que el plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado. El art. 72 dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Asimismo, el art. 3 de la Ley 609/95, modificado por Ley 4542/11, sobre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, dispone: "Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral". . Página 2 de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR DANIEL GOMEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "INCIDENTE DE RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS HERMES MEDINA Y GUILLERMO CASCO EN LOS AUTOS: JOAQUIN RAMON NUÑEZ SERVIN C/ LA COMISION ELECTORAL DE SINATTEL S/ NULIDAD E IMPUGNACION PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 33, 35, 36 Y 37 DEL 09/03/2018". AÑO: 2019 N° 2353. RES Est 2024 El art. 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidades, así como la potestad de la Corte Suprema de Justicia de , desestimar son más trámite la acción cuando no reúna dichos requisitos. Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- Ahora bien, revisadas las constancias agregadas y el escrito de demanda presentado a fs. 7/11 vemos que el mismo se ajusta a las disposiciones formales establecidas en los citados articulos. Los accionantes Víctor Daniel Gómez Giménez, Ramón Audelino Martínez Díaz y Nélida Noemí Román Aquino, han formulado su pretensión por escrito, han individualizado claramente la resolución atacada - el A.I. N° 41 de fecha 2 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs.3/5) - así como el juicio en el que fueron dictadas. Ahag. Julio C. Payin Mart hetI. N° 41 fue notificado a los accionantes en fecha 7 de octubre de 2019, según cédula Secrataridotificación obrante a f. 3 y la acción fue promovida el 14 de octubre de 2019 (f. 11), den tro del plazo de cinco días establecido en el art. 71 de la Ley 635/95. Asimismo, los accionantes han citado los artículos 17, 46, 47 y 256 como las normas constitucionales que consideran conculcadas a través de la resolución impugnada, fundando la petición en términos claros y precisos. Cualquier otra cuestión atinente al mérito deberá ser objeto de elucidación en la sentencia. Cesur S a exposición de las accionantes, en suma, cumpliendo los requisitos previstos en el Ait 557 del Código Procesal Civil, resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto al mérito. Por ello, resulta procedente se dé trámite a la presente acción de inconstitucionalidad, conforme con lo establecido eurel art. 72 de la Ley 635/95. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por sus mismos fundamentos.- / OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Euferto antiesta que se adhiere al vato del Ministro Eugenio piménez, Rotón por sus mismos undamentos.- Lan Mar Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E Santander Dans Gesar M. Diesel Junghanng Ministro Alberto Martínez Simón Mjristro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DI. Manuel Dejesús RamiPé2tiR723 de 6 MINISTRA OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Sres. VICTOR DANIEL GOMEZ GIMENEZ, RAMON AUDELINO MARTINEZ DIAZ y NELIDA NOEMI ROMAN AQUINO, bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 42/2019 de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral: y,- Que, los citados recurrentes promueven acción de inconstitucionalidad contra Auto Interlocutorio N° 42/2019 de fecha 2 de octubre de 2019 citado precedentemente, que RESOLVIÓ: 1) NO NACER LUGAR a la recusación presentada por los señores: Víctor Daniel Gómez, Ramón Audelio Díaz, Nélida Noemi Román Aquino contra los Magistrados Hermes Medina y Guillermo Casco Espínola, por las razones expuestas en la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al tribunal de origen. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Que alegan los accionantes que la resolución impugnada es arbitraria al no hallarse motivado ni fundamentado, habiéndose dictado en total violación de los Arts. 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional violándose en consecuencia el principio del debido proceso y el principio de igualdad para acceso a la justicia. Con el fallo del tribunal se ha dado la posibilidad de regular l os pronunciamientos caprichosos, cuyo único sustento es la voluntad maliciosa del juzgador, solicitando se haga lugar a la recusación planteada contra los Magistrados Hermes Medina y Guillermo Casco.- Que el Art. 557 de C.P.C., dispone: Art. 557- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla-. "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundados en términos claros y concreto su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción". — Página 4 de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 12 231 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR DANIEL GOMEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "INCIDENTE DE RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS HERMES MEDINA Y GUILLERMO CASCO EN LOS AUTOS: JOAQUIN RAMON NUÑEZ SERVIN C/ LA COMISION ELECTORAL DE SINATTEL S/ NULIDAD E IMPUGNACION PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 33, 35, 36 Y 37 DEL 09/03/2018". AÑO: 2019 N° 2353. -4 -09-2024 Que el Art J2 de la Ley N° 609/95 establece lo siguiente: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasione la " ley, açto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, el Art. 70 de la Ley N° 635/95 establece cuanto sigue: "Procedencia de la acción. "Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrá facultad para promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil".- Que de la lectura del escrito presentado por la impugnante, se observa una exposición amplia sobre la doctrina de la arbitrariedad realizando una reseña sobre su adopción y aplicación en los tribunales de nuestro país, citando además, las opciones de varios autores estudiosos del tem a sobre la arbitrariedad, pero se observa la falta de fundamentos sólidos y concretos que demuestren el agravio que les ocasiona la resolución impugnada. En ese sentido cabe señalar que no basta la mera disconformidad con la decisión adoptada por los juzgadores para la viabilidad de su pretensión. Cabe acotar entonces, que no se observa la existencia de una agravio real y concreto como exigen las normas que han sido citadas y que pudieran afectar a los impugnantes, pues, sus apreciaciones se basan exclusivamente a la interpretación efectuada en la decisión judicial, sin embargo, esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión istitucional. Que al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con secretrOPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Manue reset Junghanns por sus mismos fundamentos.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanngas Ministro CSJ. La Dt Victor Ríos Ojefa Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Página 5 de 6 Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POR TANTO, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: I. TENER por acreditada la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-....... II. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. III. DAR TRÁMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Víctor Daniel Gómez Giménez, Ramón Audelino Martínez Díaz y Nélida Noemi Román Aquino, bajo patrocinio del Abg. César Vargas con Mat. De la CSJ. Nº~43.722, contra el A.I. N°.42, de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la. Lesolución. . IV. LIBRAR ficio al Tribunal Electoral, Primera Sala, principales.- remita los autos V. ANOTAR y notificar.- Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Luia Nat laurusta Dr. Victor Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junshanns Ministro C Jiménez R Alberto Martinez Simó aull Dip. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Sossetaric , SECRETARIA JUDICIAL I OCTO Página 6 de 6
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