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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO GUALBERTO JACQUET OZUNA Y CLIDE MARLENE ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIELA JOSEFINA JACQUET OZUNA C/ OSVALDO G. JAQUET OZUNA S/ DESALOJO". N° 2347, Año 2021. - 06 07 2824 03106. a 10 0 12 1338 A.I. N°…........ Asunción, 2 de septiembre de 2024.- ¿VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Eduardo Benítez Santacruz, en nombre y representación de los señores Osvaldo Gualberto Jacquet Ozuna y Clide Marlene Ortiz, con tra la S.D. N° 605, de fecha 07 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 7, de fecha 31 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, y: CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 47 de la Con stitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues las pruebas utilizadas y valoradas por los juzgadores fueron obtenidas en violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por t ales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". -.... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: *No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. -... Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, que los argumentos arg üidos por la actora resultan una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratán dose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando a credite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. —_ A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante y lo hago con base a las consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- De las resoluciones impugnadas -sobre todo la emanada del Tribunal de Apelaciones- no se desprenden indicios de la arbitrariedad fáctica invocada por la parte accionante. Se observa que se falló sobre la base de la existencia de legitimación sustancial tanto activa como pasiva y que se elaboró una ju stificación razonada para sostener la decisión. En efecto, la justificación interna se sostiene a partir de la e xistencia de un instrumento público agregado vía informe y de presunciones inveteradas establecidas por la propia Sa la Civil de la Corte.- 2.- En realidad, lo que agravia a la accionante es el dictamiento del A.I. Nro. 964 anterior a la se ntencia y por medio del cual se dispuso la ampliación del periodo probatorio. Este extremo fue abordado por el órgano revisor que, sobre el particular. señaló que la parte no activó los mecanismos impugnatorios corresp ondientes. Si bien, el interesado da a entender que el juicio especial no permite la vía impugnativa -art. 629 del CPC-, pero no es menos cierto que la parte tenía a disposición la vía de la reposición y la instancia de l a acción.—— . 3.- En definitiva, resulta indudable que aquel interlocutorio adquirió firmeza en su propia sede y n o puede ser pasible de invalidación por medio de ésta acción, esto, atendiendo al objeto de la present e pretensión.- 4.- En consecuencia, corresponde rechazar "in limine" esta acción de confornidad al art. 12 de la Le y 609/95, dado que no se advierte la lesión constitucional invocada por la parte interesada. Es mi vot o.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Me adhiero a la solución arribada por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la parte accionante no logró establecer la manera en que la decisión tomada, tanto en primera como en segunda instancia, vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones genéricas que no refieren de manera espe cífica a las resoluciones en cuestión, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acci ón. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Eduardo Benítez Santacruz, en nombre y representación de los señores Osvaldo Gualberto Jacquet Ozuna y Clide Marlene Ortiz, contra la S.D. N° 605, de fecha 07 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá, y contra el Ac uerdo y Sentencia N° 167, de fecha 31 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comeroial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I coor
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