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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: ERICK MIGUEL DAVALOS Y ALEX DANIEL GODOY RIVEROS S/ ROBO AGRAVADO" N° 959/2015. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ERICK MIGUEL DAVALOS Y ALEX DANIEL GODOY RIVEROS S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29. de fecha 09 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central y contra la S.D. N° 775 de fecha 13 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA_BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—.... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-...- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ERICK MIGUEL DAVALOS: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 13 de junio de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 30 de mayo de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.-. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, primeramente corresponde hacer la salvedad que respecto al recurso de casación interpuesto contra la S.D. N° 775 de fecha 13 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia cabe señalar que el recurso interpuesto contra esta es manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que la defensa en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Ahora bien, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 29, vemos que el mismo se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, no hace lugar al recurso de apelación especial planteado por la defensa del procesado ERICK MIGUEL DAVALOS y en consecuencia ratifica la condena impuesta a mismo por el hecho punible de robo agravado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar los agravios de la recurrente en los siguientes puntos: . Como PRIMER AGRAVIO, la recurrente refiere que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente respecto al punto "Vicio de la sentencia condenatoria por falta de fundamentación, conforme al art. 403 inc. 4º en la sentencia condenatoria a ERICK MIGUEL DÁVALOS en la cual no se realizó una correcta y armónica valoración de las pruebas..." , vemos que la recurrente realiza una transcripción de lo referido por el Tribunal de Apelaciones y posteriormente refiere: "...surge manifiestamente de la simple lectura del análisis del tribunal, y es que los agravios expresados en la apelación especial planteada, no fueron estudiados y respondidos detalladamente y con el sustento jurídico requerido por el Tribunal de Apelaciones, encuadrándose dentro de la esfera de la falta de fundamentación..." (sic) así, a lo largo del desarrollo de este punto la recurrente señala reiteradamente que el Acuerdo у Sentencia recurrido carece de fundamentación y refiere que los planteamientos realizados en la apelación especial se encuentran debidamente individualizados, sin embargo, la recurrente omite señalar de forma precisa cuál es el agravio planteado en la apelación, la respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones y por qué a su criterio esto es insuficiente. Dicho de otra manera, la recurrente repetidamente refiere que los agravios de la defensa no fueron contestados, no obstante omite individualizar cada punto que a su criterio no fue estudiado, realizando así un planteamiento genérico que no puede ser admitido en esta instancia. . Como SEGUNDO AGRAVIO la defensa cuestiona la sanción aplicada, y vemos que este punto, al igual que el anterior, contiene un déficit en la fundamentación, pues la recurrente señala "...el Tribunal omite los parámetros del art.65 del C.P..." sin embargo, omite especificar cuáles fueron los parámetros omitidos, además, en este punto se denota el escrito recursivo se refiere prácticamente en su totalidad a la resolución dictada por el Tribunal de Sentencias limitándose a señalar, respecto al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, que la misma no se encuentra fundada, nuevamente de forma genérica, sin especificar cuáles fueron los cuestionamientos expuestos en la apelación especial, cuál fue la contestación dada por el órgano de Alzada y por qué la misma es insuficiente, esto es necesario pues la recurrente señala reiteradamente que el Acuerdo y Sentencia carece de fundamentación Para conocer la validez del documento, veritique aquí. respecto a la medición de la pena, sin embargo, de la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, se denota que la recurrente convenientemente omitió referirse a los párrafos en los cuáles el Tribunal de Apelaciones efectivamente realiza un estudio sobre este punto (página 6 del Acuerdo y Sentencia), por lo que el estudio de este agravio tampoco sobrepasa el tamiz de admisibilidad, pues la recurrente basa toda la fundamentación de este agravio, en la supuesta "falta de análisis del Tribunal de Apelaciones" partiendo de una premisa equivocada, pues -repito- de la lectura de la resolución recurrida, se denota que existe un analisis por parte del Tribunal de Alzada, sin que existan agravios por parte de la casacionista sobre lo expresado por parte del Tribunal en este punto.— .. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra: A) la sentencia del tribunal de sentencia según los fundamentos expuestos por el Ministro Opinante y B) el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto. . A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: __ ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la ara conocer alidez d vedique anti
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. OLGA MOLINARI BÁEZ, en representación del procesado ERICK MIGUEL DÁVALOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 09 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central y contra la S.D. N° 775 de fecha 13 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Juzgado Competent-... 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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