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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "E. N. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ITACURUBI DEL ROSARIO". Causa N° 133/2016. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa "E. N. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ITACURUBI DEL ROSARIO". Causa N° 133/2016", a tin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "E. N. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN ITACURUBI DEL ROSARIO". Causa N° 133/2016", ', es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg. CESAR DANIEL ORTEGA contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro. - El impugnante plantea su recurso de casación en fechas 22 de abril de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo Para conocer la validez del documento veritique aqui.
y Sentencia N° 13 de fecha 03 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar del escrito del Defensor Público Abg. CESAR DANIEL ORTEGA, invoco el inc 3 del 478 del CPP. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Argumento que el tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la totalidad de los agravios pergeñados en el escrito recursivo, más aún considerando la importancia de los agravios desatendidos, ha incurrido en una modalidad de la violación del derecho a la defensa en juicio. Solicita la nulidad del fallo impugnado y también la sentencia definitiva, se disponga la remisión de la causa para un nuevo estudio de la pena. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).—- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de Para conocer la validez del documento veritique aqui. interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones van dirigidas a la sentencia dictada por el tribunal de sentencia, además de expresar que los de alzada, dictaron un fallo abiertamente infundado. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y; 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES, manifestó: adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.—- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) FARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2024 con Nro. AyS: 336 D.
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