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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expte.: "CASACION: F. A. P. C. S/VIOLENCIA FAMILIAR" N° 216/2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "F. A. P. C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse ara conocer alidez de documento, verifique aquí. en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE F. A. P.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 05 de abril de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 22 de marzo de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a F. A. P. a cinco años de pena privativa de libertad por el hecho punible de violencia familiar. -_ En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En Para conocer l ralidez de documento verifique aquí
conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- En el caso en estudio, si bien el recurrente menciona el art. 478 inc. 3º como motivo de la casación, no desarrolla dicho punto, pues se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución carece de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, o que fue estudiado de manera errónea, además del perjuicio y la solución pretendida. El recurrente en ningún punto de su escrito recursivo señala concretamente la falencia de la resolución de Alzada. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fun damentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. ES MI VOTO. A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Corresponde adherirme al voto del ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.-—..- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Para conde la vertique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de F. A. P. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. —__ 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. —___… 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER PEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) AGA DEL PR FARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2024 con Nro. AyS: 335 D.
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