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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: E. J. R. B. S/ FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN ABAI" N° 1144/2020.———- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "E. J. R. B. S/ FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN ABAI" ', a tin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 14 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. —_- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ... CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿ Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-.- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - En ese sentido, surge con respecto al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, se desprende de las constancias de autos, que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Detensora Publica LIZA FOTINA TROCHE GONZÁLEZ, en representación de la detensa de E. .. R. B., no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.- Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. - Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resoluciones! mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y S entencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entr e otros. Para conocer la validez del documento verifique aauí.
admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo. De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano ¡urisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, much nenos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, e impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto. —- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: - 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 57 de fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado E. J. R. B. por hecho punible juzgado, calificando su conducta según las disposiciones del Art. 50 de la Ley N° 5777/16, en concordancia con los artículos 26 y 29 inciso 1° del Código Penal. Este fallo fue impugnado por la defensa, y resuelto por Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que por Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 14 de febrero de 2024, resolvió confirmar la resolución apelada. Este fallo es impugnado por la Defensora Pública Abg. Liza Troche, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. -..._ 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro ara conocer alidez d locumento verifique aquí del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.?, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal3. 5. En este contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 15 de febrero de 2024 - según consta en la cédula de notificación que acompaña-, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 29 de febrero de 2024, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la Defensora Pública Abg. Liza Troche, quien en este carácter está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime conveniente a los derechos de su representado, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.4.——- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4775, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. 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450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, la recurrente cita como base normativa de su recurso los artículos 125, 165, 166, 170, 403 numeral 4), 478 numerales 1) y 3) y 480 del Código Procesal Penal y el Art. 256 de la Constitución, y desarrolla los siguientes argumentos: - 10. En primer lugar, bajo el título "ACUERDO DE SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA", la recurrente afirma que en el fallo impugnado no se visualiza razonamiento jurisdiccional alguno, toda vez que lo expuesto a título de motivación, no es más que una reproducción personalizada de las prescripciones legales que rigen la materia, añadiéndose la particularidad que rechaza uno de los agravios (inobservancia del Articulo 403 numeral 4 del C.P.P.), incurriendo en el vicio al que alude dicha normativa y en la costumbre de utilizar formularios, frases rutinarias y simples relatos de las alegaciones de las partes - pretendiendo disimular el deber de fundamentación-, defectos que a su criterio ubican el fallo en las causales previstas en los artículos 478 numeral 3, 403 numeral 4 y 125 del C.P.P., que habilitan el acogimiento favorable del recurso de casación. Seguidamente reseña sentencias de la Sala Penal en relación al tema afirmaciones dogmáticas y relatos insustanciales, por ejemplo: Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 28 de febrero del 2003 en la causa "F. Q. N. s/ Supuesto hecho punible de Abuso Sexual e Incesto en Ciudad del Este", y el Acuerdo y Sentencia N° 1172 de fecha 16 de julio del 2003, en el expediente "Ministerio Público c/ Ramón Isabelino González Núñez y Carlos Bataglia Araujo s/ Lesión de Confianza", y el Acuerdo y Sentencia N° 1870 de fecha 28 de diciembre del 2004 en el expediente "Gladis Zunilda González Villalba y Carlos Raúl González s/ Producción de Documentos No Auténticos en Villarrica". 11. Seguidamente, la recurrente discurre extensamente sobre el deber de fundamentación judicial, expresando que el Juez, al fundar su decisión, debe hacerlo en función a la ley poniendo en evidencia de que la norma individual que crea es consecuencia lógica de aquella que es general, de tal modo que las partes estén en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la ley al caso y la exposición de un razonamiento lógico, que constituye su acabada demostración. Además, señala que la simple reproducción parcial, por parte Tribunal de Apelación, del escrito forense que contiene el recurso, de modo alguno tiene la significación de servir de fundamento a lo resuelto, toda vez que no expone un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual que ha seguido para arribar a la solución del caso, distinta o contraria, a las argumentaciones y propuestas. 12. Sigue manifestando la recurrente, que el recurso de apelación especial es, según ha quedado sentado en la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una casación encubierta, puesto que ambos reconocen la misma naturaleza y finalidad, que básicamente tiene por objeto defender los intereses y derechos de las Para conocer la validez del documento verifique aquí. partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento jurídico, conocida doctrinariamente como función nomofiláctica y de unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, funciones que precisamente el Tribunal de Apelación ha desconocido en toda su extensión. En este contexto explica que, cuando uno o más actos procesales son ejecutados de un modo diverso al que la ley prescribe, esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina de derecho común llama un error in procedendo. Al respecto cita los fallos: Acuerdo y Sentencia N° 1003 de fecha 14 de julio del año 2004, en la causa "F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL", y Acuerdo y Sentencia N° 1.050 de fecha 22 de julio del año 2004 en la causa "MINISTERIO PUBLICO C / FELIX CABRAL S / HOMICIDIO".- 13. Este agravio no puede ser admitido para su estudio, ya que cuando el recurrente pretende hacer valer la causal de resolución manifiestamente infundada, prevista por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., debe demostrar alguno de los defectos de la sentencia establecidos por el Art. 403 que describe los vicios que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; en lugar de ello, expone principios procesales y jurisprudencia, y dice que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones es violatorio éstos, sin señalar el motivo.- 14. Seguidamente, bajo el título "SEGUNDA PERSPECTIVA. FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, VIOLACION DE DEBIDO PROCESO Y DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA", manifiesta que el Juicio oral y público realizado por el Tribunal de Sentencia Colegiado como actividad jurisdiccional realizada es de nulidad absoluta, lo que obligaba a los magistrados intervinientes a examinarlos de oficio, tal como lo exige en el Art. 170 del C.P.P.., ello según la clara posición sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 1488 de fecha 14 de diciembre de 2006 en el expediente "MINISTERIO PÚBLICO C / MARIANO SANCHEZ Y OTROS S / HOMICIDIO DOLOSO EN JUAN MANUEL FRUTOS". En este punto, sostiene que el Tribunal de Sentencia ha dictado una sentencia violatoria de los principios fundamentales que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, al no valorar las pruebas de la defensa, dando solvencia única y exclusivamente a la acusación fiscal, cuando la defensa técnica, a su criterio, y a partir de las pruebas ofrecidas durante el debate oral y público, ha demostrado las circunstancias que han rodeado al hecho punible, pruebas que ni siquiera han sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia, y esta es una de las circunstancias mencionadas en la apelación especial interpuesta, momento en que una vez más esta parte no ha tenido respuesta. 15. Este agravio no puede ser admitido para su estudio, ya que, cuando el Para conde la verique aqui.
recurrente invoca la violación de las reglas de la sana crítica en materia de valoración probatoria, debe señalar específicamente cuáles reglas del razonamiento han sido omitidas o erróneamente aplicadas. En este caso, sin embargo, la recurrente ni siquiera individualiza los medios de prueba ofrecidos por la defensa que a su criterio no fueron tenidos en cuenta, tampoco señala la incidencia que iban a tener su valoración en los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia.- 16. Finalmente, la recurrente solicita a esta Sala Penal haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 3 así como de la S.D. N° 57, ordenando la reposición del juicio oral y público, a los efectos de tener la plena garantía de ejercer los derechos del acusado ante otro Tribunal. 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.6 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. Luego de un análisis del acto recursivo a la luz de la normativa citada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales correpondientes. Esto es así porque la recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, solo menciona su disconformidad con el fallo, cita fallos jurisprudenciales y principios jurídicos en forma genérica, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicho fallo debe ser anulado, como solicita. .... 20. Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia 6 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. ara conocer i alidez d umel ifique ac respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ', el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, dependientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisić obre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener u pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo el recurso se encuentra desprovisto de fundamentación por las razones expuestas por el ministro Ramírez Candia. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. LIZA FOTINA TROCHE GONZÁLEZ, representación de la defensa del Sr. E. J. R. B.., contra el Acuerdo y Sentencia N° 03, de fecha 14 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para calide la verifique aqui. GA PEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA PEL RAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA PELRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) 2024 con Nro. AyS:
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