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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "....CESAR VICENTE FLECHA OVIEDO S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N°11907/2019. . ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CESAR VICENTE FLECHA OVIEDO S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 153, de fecha 20 de octubre de 2023, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. — Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. — A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue Para condez da vertique aqui. la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los abogados Aurelio Marín y Teófilo Giménez por la defensa técnica del procesado Cesar Vicente Flecha, contra el Acuerdo y Sentencia N° 153, de fecha 20 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala, que resolvió: "...II.- DECLARAR admisible el recurso de apelación especial. III.- ANULAR el ítem 6 de la sentencia definitiva N° 297 de fecha 17 de mayo de 2023, quedando confirmados los demás puntos, y en consecuencia; IV. - ORDENAR EL REENVIO el reenvío de conformidad al art. 473 del Código Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". - Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 20 de octubre de 2023, anula parcialmente la Sentencia Definitiva de Primera Para conde dial verique agui
Instancia y reenvía la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la pena; no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA manifestó: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. . 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP' que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP..... 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). . 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". Para conde del vedique anti. 5. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa afirma que, al contestar el recurso de apelación especial interpuesto por la Querella Adhesiva, expuso que la interposición de dicho recurso fue extemporánea, debido a que la Querella fue notificada el 24 de mayo de 2023, en la audiencia de lectura e interpuso el recurso el 22 de junio de 2023 y que, sin embargo, el tribunal de apelaciones tuvo en cuenta una cédula de notificación de fecha 7 de junio de 2023 (de la cual la defensa no tenía constancia), teniendo por presentado el recurso de apelación especial dentro del plazo de 10 días, cuando en realidad, si se cuenta desde la audiencia de notificación de la sentencia, en realidad pasaron 20 días hábiles. Manifiesta que no desconoce el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a este tema, pero que dicho criterio se aplica cuando es la defensa quien recurre, tratándose de sentencias condenatorias. - 6. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el vicio que, según el recurrente, contiene la resolución impugnada, y los argumentos que rebaten el fundamento del tribunal de apelación.- 7. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el tribunal de apelaciones cometió un error al anular la pena impuesta por considerar que el tribunal de sentencias valoró circunstancias que pertenecen al tipo legal en el análisis de los presupuestos del Art. 65 del CP. Alega que el tribunal de apelaciones no profundizó su análisis sobre la conducta típica y el tipo base del hecho. . 8. El recurso no es admisible por este agravio porque se encuentra infundado. El recurrente no realiza un análisis de la respuesta del tribunal de apelaciones y tampoco explica de manera concreta cuál es el vicio que contiene la resolución impugnada. Ni siquiera establece cuál fue el elemento del tipo que nuevamente fue tenido en cuenta al analizar los presupuestos del Art. 65 del CP., ni en qué presupuesto del citado artículo que regula la medición de la pena se produjo la doble valoración. -.... 9. EI TERCER AGRAVIO procesal expuesto por el recurrente guarda relación con la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada. Afirma que en el recurso de apelación especial interpuesto por la Querella Adhesiva no se alegaba causal de nulidad y que solamente emitió una crítica sobre la sentencia y la medición de la pena. -_____. 10. El recurso tampoco es admisible por este agravio porque no está correctamente fundamentado: no expone cuáles fueron los fundamentos de la Querella Para conde del verique aqui.
Adhesiva al apelar y tampoco la manera en que estos fueron respondidos por el tribunal de apelación, no observándose cuál es el error respecto a este planteamiento. DMISIBILJIDA del recurso de sepicit peced perma de cariescando declarar al PRIMER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: - Corresponde adherirme al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Aurelio Marín y Teófilo Giménez por la defensa técnica del procesado Cesar Vicente Flecha, contra el Acuerdo y Sentencia N° 153, de fecha 20 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer l validez de documento verifique aqui
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