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EXPEDIENTE: "JUAN • LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 96, del 16 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales, Victoria Ortiz, como Presidenta, Natalia Muñoz y Pedro Nazer, como Miembros Titulares, por Sentencia Definitiva N° 846, de fecha 12 de noviembre de 2021, condenó al acusado JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO, a la pena privativa de libertad de UN (1) año y SEIS (6) meses, por la comisión del hecho punible de Tentativa de Hurto Agravado.- Por Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la S.D. N° 846, de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ABSOLVIO al Sr. JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO.- El Agente Fiscal, Abg. Carlos Jorge Acuña Ferreira, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al entonces Agente Fiscal, Abg. Itálico Rienzi, en fecha 16 de agosto de 2022, y el recurso fue interpuesto el 24 de agosto del mismo año, dentro del sexto día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.E| art. 46 8 primel árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Carlos Jorge Acuña Ferreira, es el Agente Fiscal en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.EI Agente Fiscal, Abog. Carlos Jorge Acuña Ferreira en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc.3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios.- 7. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a. El Tribunal de Apelaciones analizó los hechos vedados a su competencia. El recurrente señala que "el Tribunal de Apelaciones realizó un nuevo examen de las pruebas producidas en juicio, y valoró los testimonios brindados de manera distinta restándole credibilidad, ya que le otorgó un valor distinto a los medios de prueba sin tener la inmediatez 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que se requiere para ello". Agrega, el recurrente que el Tribunal de Apelaciones en mayoría "violó los principios del proceso acusatorio y oral de esta manera, ya que se extralimitó en la tarea de control de legalidad de la sentencia recurrida".- a. 1. Este planteamiento es genérico e incorrecto, debido a que el recurrente, si bien señaló que el Tribunal de Apelaciones realizó "un nuevo examen de las pruebas, y que valoró las testimoniales otorgándoles un valor distinto", no especificó a qué declaraciones testificales se refiere, y tampoco explicó por qué esas pruebas fueron valoradas de forma incorrecta por el Tribunal de Apelaciones, lo cual dificulta a esta Sala Penal corroborar la existencia de un error jurídico por parte del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este cuestionamiento debe ser declarado inadmisible.- b.Necesidad de un nuevo juicio oral para la medición de la pena. En este cuestionamiento, el casacionista alega que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, y solicita en su escrito de casación "que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena, porque la pena que le fue impuesta al acusado, de un año y seis meses no fue correcta, debido a que existen cinco circunstancias del Art. 65 del CP en contra del acusado, y solo una a su favor", y por ello requiere "el aumento de la pena". - b.1.Este cuestionamiento es incorrecto, primero, porque el recurrente dirige sus críticas contra lo resuelto en la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito con relación a la pena impuesta al acusado. Así también, la sola manifestación del recurrente de que existieron en la sentencia definitiva de primera instancia, cinco circunstancias del Art. 65 del CP en contra del acusado, no es suficiente para que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. El recurrente, debió señalar por qué los parámetros del Art.65 del CP fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, y a su vez, explicar por qué esos parámetros del Art. 65 del CP que fueron considerados en contra del Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- acusado, elevaron el grado de reproche del acusado, y por ello, correspondía el aumento de la pena. Ademas, el recurrente debió explicar de manera concreta en qué consistió el error o vicio en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al anular la sentencia de primera instancia, y absolver al procesado, teniendo en cuenta que el objeto de casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, al plantearse de forma incorrecta el presente agravio dificulta a esta Sala Penal su admisión, y debe ser declarado inadmisible.- 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- c.Errónea interpretación de la no existencia de la tentativa en el hecho punible de Hurto Agravado y contradicción entre sus propios argumentos. El impugnante objeta que el Tribunal de Apelaciones expresó que el hurto agravado es un hecho punible autónomo con un vacío legal sobre la tentativa y lo considera como delito, y que la tentativa en los delitos no es punible. Además, el recurrente menciona que el Tribunal de Apelaciones estableció que el hurto agravado no tiene como tipo base al artículo 161 (hurto simple), y que realizó una interpretación extensiva errónea al considerar al hurto agravado como un tipo legal independiente del hurto simple. - C. 1. El recurrente refiere que el hurto agravado tiene como tipo base el hurto, y por la simple interpretación sistemática del Art. 14 del CP, se tienen las definiciones de tipo legal y tipo base. Agrega que, el hurto agravado previsto en el Art. 162 del CP establece que "cuando el autor hurtara" , imponiendo sanciones más severas a la descripción del "hurto" establecido en el Art. 161 del CP, donde también se define el concepto de "hurtar" como "la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro", por lo que, a su parecer, el concepto de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. hurto del artículo 162 depende del 161 del CP, y por ello el tipo base del Art. 162 es el 161 del CP. Según el recurrente, aunque el Art. 161 sea considerado como delito, el mismo dispone como conducta base "la tentativa" que automáticamente se traslada al artículo 162. Por todo esto, el recurrente solicita que se corrija el error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al mencionar que el hurto no es el tipo base del hurto agravado, y que por ello no se castiga la tentativa en el hurto agravado.- d. Errónea interpretación del Tribunal de Apelaciones acerca de la adhesión del fiscal al recurso de apelación especial de la defensa. El recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones en mayoría confundió el concepto de adhesión, porque, a su parecer, la adhesión se refiere al plazo de interposición del recurso. En ese sentido, el casacionista menciona que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al mencionar que el Ministerio Público no recurrió la sentencia de primera instancia, porque justamente lo hizo aprovechando y adhiriéndose al plazo de la defensa. El casacionista resalta que, el Tribunal de Apelaciones entendió de forma incorrecta que la adhesión presentada debió ser coincidente con las pretensiones de la defensa técnica, ya que, al parecer del recurrente, la adhesión se da respecto al plazo de interposición del recurso, debido a que es un nuevo recurso el que se plantea. Además, el recurrente señala que el órgano revisor confundió la "adhesión" con el "allanamiento a las pretensiones de la defensa", lo cual es incorrecto, y de forma errónea declaró inadmisible la adhesión del Ministerio Público al manifestar que "se alejaba de las pretensiones de la defensa" ", siendo que presentó apelación dentro del plazo previsto en la ley.- 9. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que por Decisión Directa se confirme parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y que la pena sea aumentada complementándose en esta instancia la sentencia definitiva de primera instancia, o en su defecto que se anule la sentencia definitiva, y que se reenvíe la presente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público con relación a la pena a ser impuesta al procesado.- 10.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con relación a los agravios sobre: "Errónea interpretación de la no existencia de la tentativa en el hecho punible de Hurto Agravado y contradicción entre sus propios argumentos" y "Errónea interpretación del Tribunal de Apelaciones acerca de la adhesión del fiscal al recurso de apelación especial de la defensa". Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación por los agravios mencionados. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto del preopinante con relación a la primera cuestión, es decir debe declararse la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el Acuerdo y Sentencia N° 96, del 16 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Para conocer la validez del document erifiaue aau El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, por lo cual resulta admisible.ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Ahora bien, corresponde analizar el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y los agravios expuestos por el Agente Fiscal en su recurso de casación, respecto a la "Errónea interpretación de la no existencia de la tentativa en el hecho punible de Hurto Agravado y contradicción entre sus propios argumentos" y "Errónea interpretación del Tribunal de Apelaciones acerca de la adhesión del fiscal al recurso de apelación especial de la defensa", , para verificar si los mismos tienen la entidad suficiente para anular o no el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 2.El Tribunal de Apelaciones, en su fallo luego de transcribir los artículos 26 y 27 del CP, señaló: "...A la luz de las disposiciones normativas descritas, tenemos que el hecho punible de Hurto Agravado - considerado como delito- no prevé la figura de la Tentativa como presupuesto para establecer la punibilidad, por lo que resulta ilegítimo llenar el vacío legal en perjuicio del procesado. Si bien la interpretación extensiva de la ley no se encuentra prohibida, ésta debe ser exclusivamente cuando favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades; y hay que ser muy cuidadosos con no "sobrepasar" el texto legal violando el principio de legalidad...!|/...De cuanto se ha desarrollado podemos deducir por lógica interpretativa que en el hecho punible de Hurto Agravado se sanciona exclusivamente la conducta consumada, es decir, se debe dar necesariamente el resultado descrito en la norma para considerar su punibilidad, en este caso, la afectación efectiva y material de la propiedad del sujeto pasivo. Y en esta interpretación encuentra sustento dogmático normativo en el inciso 2° del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. citado Artículo 162, que establece que cuando lo hurtado se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1°; es decir, lo sustraído en la modalidad agravada, necesariamente debe ser pasible de apreciación pecuniaria en primer lugar; y aún, cuando exista el latrocinio o saqueo, si el monto estimativo de lo despojado sea insignificante; tampoco se configura el delito de Hurto Agravado. En nuestro caso, si bien es cierto la conducta del agente se encuadraría dentro de una de las modalidades agravantes, al no existir despojo alguno no se pertecciona la tipicidad requerida, lo que justifica la no inclusión del instituto de la tentativa en el texto de la norma....I/En consecuencia, atendiendo a las precedentes consideraciones procesales, de hecho, doctrina y jurisprudenciales, debemos señalar en el caso que nos ocupa, que el presupuesto fáctico acreditado por el Tribunal A quo, no se compadece con los presupuestos objetivos y subjetivos que se describen en el texto de la norma...". (sic).- 3. Si bien, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta con relación a la tentativa en el Hurto Agravado, corresponde incorporar la siguiente fundamentación rectificatoria, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP.- 4. En primer lugar, se debe analizar si la conducta descripta en el tipo legal de "Hurto Agravado" es la del tipo base, y en atención a ello, debe tenerse en cuenta que, un tipo legal no es una norma aislada, sino que integra un cuerpo normativo dentro de una legislación cuyos componentes pueden estar inmersos en otras normas, que están dadas en cierto orden y que deben ser analizadas de manera global y no solo la conducta individualizada en el tipo legal. Es así que el enunciado normativo debe ser interpretado sistemáticamente, es decir, relacionando las normas y teniendo presente que el legislador opta por la no redundancia y la efectividad del cuerpo normativo.- 5. El tipo legal de Hurto agravado es un delito, en virtud a lo dispuesto en el Art. 13, inc. 3º del Código Penal, que establece que se Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- tendrá en cuenta el "tipo base" para establecer la clasificación de los hechos punibles. Así también, el Art. 14, inc. 1° , num. 3, del Código Penal, expresa: "El tipo base: tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes". - 6.En este contexto, el Art. 162 del Código Penal, menciona la descripción de la conducta respecto al Hurto Agravado, al señalar: "...cuando el autor hurtara...", haciendo referencia al "Hurto" dispuesto en el Art. 161 del CP. Por lo tanto, el tipo base del Hurto Agravado es el Hurto. En consecuencia, debe ser tenido en cuenta el Art. 161 del CP, para hacer referencia a la correcta lectura del tipo legal descripto Art. 162 del CP, y esto también se aplica respecto a la tentativa, teniendo en cuenta que el Art. 161, inc. 2° del CP - Hurto - establece que la tentativa también será castigada, y por remisión directa del Art. 162, inc. 1° del CP, al señalar "...Cuando el autor hurtara...", se entiende que también en el Hurto Agravado se castiga la tentativa. Por lo tanto, corresponde incorporar esta fundamentación al fallo del Tribunal de Apelaciones respecto a este punto.- 7.Con relación al agravio respecto a la "adhesión" dispuesta en el Art. 451 del CPP, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Por último, en relación a la contestación del Ministerio Público respecto al Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa, debemos referir que el Agente Fiscal se ha adherido al derecho a la impugnación que ha sido ejercido por la defensa, en los términos del Art. 451 del Código Procesal Penal; sin embargo, los motivos en los que ha fundado su adhesión, lejos de acercarse a la pretensión de la defensa, se dirigen hacia el agravamiento de la sanción aplicada; circunstancia que en la eventualidad de ser objeto de estudio sería de atención imposible por el principio de la no aplicación de la Reforma en perjuicio que se establece en el Artículo 457 del Código Procesal Penal, que dispone que cuando la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí. solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, y que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes en ese sentido, permitirán modificar o revocar la resolución solo en favor del imputado...".- 8. Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamentación complementaria.- 9. El Art. 451 del CPP establece que "...quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda...". Al respecto, la adhesión prevista en este precepto legal hace referencia a la pretensión del apelante, y la misma no puede ser contraria a la expuesta por el recurrente.- 10. En este caso, la defensa técnica del acusado planteó recurso de apelación especial alegando la "Inobservancia de los Arts. 26 y 27, inc. 3° del CP" y "La errónea aplicación del Art. 65 del CP", porque consideró que la valoración de los parámetros del Art. 65 del CP fue incorrecto, solicitando la nulidad parcial del fallo dictado por el Tribunal de Mérito y el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. Por su parte, el Agente Fiscal interviniente al contestar el traslado que le fue corrido con relación a la apelación especial planteada por la defensa técnica del acusado, se adhirió al recurso de apelación especial con relación al plazo, y alegó que en esta causa penal la medición de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia fue correcta, y además solicitó "el aumento de la pena impuesta al acusado", por lo que se observa que la pretensión del Agente Fiscal al adherirse al recurso de apelación de la defensa técnica, es contraria a lo expuesto por la defensa técnica, por lo que no existe adhesión como tal.- 11. Además, debe señalarse que la argumentación del Agente Fiscal respecto a que la adhesión solo se refiere "al plazo de interposición del Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- recurso" y que el motivo o pretensión, a su parecer, puede ser "diferente al del apelante", , es erróneo, porque la adhesión como se expresó precedentemente, debe darse respecto a la pretensión que invoca el apelante en su recurso de apelación especial, situación que no se da en este caso.- 12.En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta acabada a los agravios expresados en la apelación especial, pero corresponde incorporar las fundamentaciones realizadas en esta instancia conforme a las reglas previstas en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 13.En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones realizadas en esta instancia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°96, de fecha 16 del mes de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- 14.En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP, y en atención a la forma en que ha sido confirmada la resolución objeto de casación (fundamentación rectificatoria y complementaria). Es mi voto.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA A la segunda cuestión: El Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Se presenta el Representante fiscal, Abg. Carlos Jorge Acuña Ferreira, interino del titular Abg. Itálico Rienzi de la Unidad Penal N° 5, a interponer recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 96, Para conocer la validez del documento, verifique aqui del 16 de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual se resolvió: 2) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SD. N° 846 de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y en consecuencia ABSOLVER DE CULPA Y PENA al ciudadano JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO...".- El apelante alega que el voto en mayoría han violado los principios del proceso acusatorio y oral de esta manera, se extralimitó en la tarea de control de legalidad de la sentencia recurrida, ingresando en ámbitos negados a su competencia y como consecuencia de ello, anuló el fallo del tribunal de mérito y absolvió al procesado Juan Leopardi Garcete Portillo, al igual que los preceptos legales del proceso fueron violados e inobservados y aquellos que fueron erróneamente aplicados por parte del Tribunal, circunstancia que tornó al fallo recurrido en manifiestamente infundado.- Señala además, que la adhesión presentada por esta representación fue en esencia y prácticamente declarada inadmisible por el tribunal; debiendo aclarar que al contestar la apelación principal, y dentro del plazo establecido por los artículos 451 y 470 del CPP., debidamente fundado solicitando el Ministerio Público el REENVIO de la causa a un nuevo juicio oral para nueva "medición de la pena". Solicita se haga lugar al recurso y la consecuente nulidad del fallo cuestionado, reenviando la causa a nuevo juicio oral para la correcta medición de la pena.- De las constancias de autos advertimos 1.- Que el Ministerio Público al contestar el traslado del recurso interpuesto por la defensa del condenado, ha aprovechado para adherirse al plazo y en consecuencia apelación parcial contra la medición de la pena de sentencia definitiva.- 2.- Que por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2021, la Jueza Penal del Tribunal de sentencia, ha dispuesto: "Téngase por contestado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- en tiempo y forma el recurso de Apelación especial interpuesto por la defensa técnica en representación de Juan Leonardi Garcete contra la SD. N° 843 de techa 12 de noviembre de 2021, por parte del Ministerio Público Abg. Italico Rienzi en la cual interpone Adhesión al plazo y apelación parcial en contra de la mediación de la pena de Sentencia definitiva de Primera Instancia, córrase traslado a la defensa técnica, en fin de que lo conteste en plazo de ley.....- Que el Artículo 451 CPP. ADHESION establece "Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda...". - La Corte Suprema de Justica en su fallo N° 787 de fecha 1 de setiembre de 2020, Causa: María Carolina Vázquez Recalde y Otro s/ Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, ha expuesto: "Abocado en ese marco de análisis, es de admitirlo, la adherente esta subjetivamente legitimada para ello, puesto que de acuerdo a lo mandado por el 451 del C.P.P., quien es portador del derecho de recurrir está facultado para postular una adhesión y el Ministerio Publico es parte en el proceso penal (Arts. 52 y 449 del C.P.P). Asimismo, el dispositivo fue implementado una vez vencido el término perentorio que el Ministerio Publico Fiscal tenía para recurrir en casación, por lo tanto el planteamiento se ha formulado en tiempo oportuno esto es, al contestar el emplazamiento tal como lo impone el Artículo 470 del C.P.P.- Igualmente, el adherido invoca y argumenta la adhesión expresando sus agravios puntuales consecuente con el objeto y el motivo que autorizan la vía recursiva casacional, es decir, que se trata de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones que es capaz de poner fin al procedimiento (Art. 477 del C.P.P.) y que es manifiestamente infundado (Art 478 inciso 3 del C.P.P.) y además, expresa sus agravios Para conocer la validez del documento, verifique aquí. puntualmente y concretamente, formulando su propuesta de solución, como lo exige el Artículo 468 del digesto instrumental que lo regula. En consecuencia, la adhesión articulada resulta enteramente atendible en tanto no presenta déficit en su presentación. Recapitulando, sobre la primera cuestión, el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta admisible; así también, es admisible la adhesión del Ministerio Publico Fiscal, por lo que en relación a la misma corresponde el estudio de la cuestión de fondo. - Que teniendo presente que el Tribunal de Apelación no se ha pronunciado respecto al recurso planteado por el Ministerio Público, en consecuencia soy del criterio que corresponde ANULAR el fallo y remitir a otro tribunal de apelación a fin de que estudie el planteamiento del Representante Fiscal. Es mi voto.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abog. Carlos Jorge Acuña Para conde dial vedique aqui.
EXPEDIENTE: "JUAN LEONARDI GARCETE PORTILLO S/TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO - N° 4165/2019".- Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N°96, de fecha 16 del mes de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abog. Carlos Jorge Acuña Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N°96, de fecha 16 del mes de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°96, de fecha 16 del mes de agosto de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, debiendo rectificarse el citado Acuerdo y Sentencia recurrido, según las fundamentaciones realizadas en esta instancia, expuestas en el considerando de la presente resolución. - 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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