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CAUSA: "ILDA KAMERER PROXENETISMO N°1668/2021". -...- SI ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ILDA KAMERER S/ PROXENETISMO N° 1668/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.—-_ Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿ Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" .—...- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. . Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Félix Nolazco Cáceres Fariña, en representación de la procesada Ilda Kamerer, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial del Guaira, que dispuso: "….. 2) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg. Félix N. Cáceres, en contra la SD N° 83 del 31 de mayo de 2023, conforme a los términos expuestos en el acuerdo que precede....; En virtud cual queda confirmada, la sentencia definitiva dictada por Tribunal de Sentencia, por la cual ha si condenada la acusada Ilda Kamerer, a la pena privativa de libertad de Seis (06) Años. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pon fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Seis Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica de la procesada Ilda Kamerer, , hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui
En cuanto al cumplimiento del plazo legal para la presentación del escrito recursivo, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de octubre de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le tue notificada a la defensa el 19 de setiembre de 2023, según se observa en la Cédula de Notificación agregada con la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 20 de setiembre, y descontando, el feriado del día de la victoria de Boquerón, del 29 de setiembre; se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. . Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista, expresa que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser anulado citando para ello, como motivo el numerales 1 del Art. 478 del CPP. - En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito no se haya cumplido pues ILDA KAMERER, fue condenada a SEIS ANOS de Pena Privativa de Libertad; y de conformidad a la conjunción "y" es obligatoria la coexistencia de los dos requisitos necesarios para el estudio de la procedencia del recurso. Por lo que resulta requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones dicha causal deviene inadmisible. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P.- El recurrente invocó como motivo de casación lo previsto en el Art. 478, inciso 1º del C.P.P. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, considero que deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente si bien alega la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, se limita a mencionar que "no se ha aplicado correctamente la Constitución Nacional específicamente en el Art. 15 última parte, 17 inc. 1°, 19, 46 y 47 y el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica" y que no se ha tenido en cuenta numerosos elementos de prueba a favor de la procesada, por lo que, según su parecer, el hecho es "bastante dudoso". Sin embargo, no ha explicado en qué consiste la violación a las reglas del proceso penal de rango constitucional en las que el Tribunal de Alzada ha incurrido, además no ha expresado a través de qué actos procesales el órgano revisor los habría vulnerado. En ese contexto, se observa que el recurso de casación se encuentra carente de fundamentación, solo se exponen argumentos que demuestran la disconformidad del impugnante con el fallo recurrido; pero no indica concretamente cuál o cuáles son los puntos de la resolución del Tribunal de Apelaciones que lo agravian y por qué considera que en la misma se ha realizado una errónea aplicación de un precepto constitucional.- En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
admisibilidad. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. _........ REMITIR estos autos al Juzgado competente. -. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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