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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN'. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias de autos, se observa que mediante S.D. N° 116 de fecha 8 de abril de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 3 de la de la Capital, integrado por los Jueces Olga Ruiz, Darío Báez y Víctor Medina, resolvió entre otras cosas condenar al acusado C. R. F. O. a la pena privativa de libertad de quince años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta según las disposiciones del Art. 135a incisos 1º y 2°, numerales 2 y 3 e inciso 3° del C.P. y su modificación por Ley N° 6002/17 en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del C.P.. Contra esta resolución, el representante de la defensa técnica Abg. Carlos Villamayor interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, que a través del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 23 de junio de 2022, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, el citado profesional interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si estos recursos han sido interpuestos dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, se observa que el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 12 de julio de 2022, y adjunta copia de la cédula de notificación cursada a su parte; practicada en fecha 28 de junio de ese año. De esta forma, el recurso bajo análisis ha sido presentado dentro del tiempo establecido por ley para ejercer este derecho.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, por la documentación adjunta se verifica que el Abg. Carlos Villamayor ha sido designado como defensor por el acusado C. R. F. O., y en ese carácter está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que les causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P….- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite у resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN'. Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No es necesario adjuntar copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal.- 8. A continuación corresponde analizar si el recurso presentado cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. El casacionista basa recurso en el Art. 403 numeral 4, 477, 478 en concordancia con los artículos 17 numeral 7 y 256 de la Constitución.- 10. En este sentido, desarrolla su recurso de la siguiente manera: "PRIMER AGRAVIO: RESOLUCIÓN CITRA-PETITA". 11. En este apartado, sostiene que el Acuerdo y Sentencia impugnado presenta el vicio citra petita, teniendo en cuenta que la apelación especial presentada, como primera cuestión, hace mención a los incidentes que fueron deducidos al inicio del Juicio Oral y Público, los cuales fueron objeto de recurso de reposición en tiempo y forma y por ello la defensa tenía el derecho de que los mismos fueran revisados de nuevo por el Tribunal de Sentencia, como lo dispone el Art. 452 del C.P.P... Alega que, sin embargo, en ningún párrafo del Acuerdo y Sentencia que se impugna esto ha sido objeto de estudio, a pesar de que las mismas representantes del Ministerio Público así como la de la querella adhesiva lo mencionaron y respondieron en sus contestaciones respectivas.- 12. Este vicio, sostiene, provoca al procesado un agravio irreparable, ya que se le priva de conocer, por parte del tribunal de alzada, el criterio en cuanto a la legalidad de las formalidades y pruebas del proceso, las cuales fueron atacadas de nulas y violatorias a las garantías procesales del procesado. El tener conocimiento de este criterio es un derecho que asiste a cualquier procesado y el Art. 403 numeral 4 del C.P.P. taxativamente establece a la carencia de fundamentación como un vicio de la Sentencia.- 13. Este apartado, si bien alega la falta de fundamentación como vicio de la sentencia y cita la norma que así lo establece, no explicita cuales son las incidencias no respondidas que esta instancia debería revisar, por tanto, el agravio no puede ser admitido para su estudio.- "SEGUNDO AGRAVIO". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 14. Bajo este apartado, el recurrente afirma que la resolución hoy impugnada viola los derechos constitucionales y procesales de su representado al momento de hacer valer la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplirse con las disposiciones establecidas en los artículos 350, 86 y 347 numeral 2 del C.P.P.; esto a su criterio produce una grave indefensión al acusado ya que no se le ha comunicado, en oportunidad de su declaración indagatoria, en forma detallada los hechos que se le atribuyen y por ende no ha tenido la oportunidad de ser oído, derecho inalienable consagrado por Art. 17 numeral 7 de la Constitución.- 15. Sigue manifestando que, ante lo resuelto en juicio, la defensa planteó recurso de reposición, argumentando que, en la relación de hechos de la acusación fiscal, se agregó la frase "Así también le dijo a la adolescente que si contaba algo que le iba a aplazar y que nadie le iba a creer porque es nueva". Esta frase, según el recurrente, nunca fue comunicada como parte de los hechos de los cuales debía defenderse el acusado. Esta situación y la diferencia entre los hechos fácticos comunicados al imputado en las tres declaraciones indagatorias, causan un agravio irreparable al procesado ya que este acto procesal es el único momento que tiene el imputado para ejercer su defensa material justamente, ante la relación de hechos que se le investiga y no así sobre la calificación jurídica que se le imputa, ya que esta última parte solo compite a los profesionales del derecho.- 16. En este contexto, el recurrente detalla las declaraciones indagatorias realizadas en la causa y los hechos allí consignados. Señala que a fojas 31 del cuadernillo de investigación fiscal obra la primera declaración indagatoria, formalizada en fecha 19 de junio de 2019; a fojas 71 del cuadernillo de investigación fiscal obra la segunda declaración indagatoria llevada a cabo en fecha 18 de septiembre de 2019, y a fojas 279 del cuadernillo de investigación obra el acta de la tercera audiencia indagatoria. Luego de estas declaraciones indagatorias, la Agente Fiscal interviniente Luz Guerrero formuló acusación en contra de C. R. F. O. por la supuesta comisión de los hechos punibles descriptos en los artículos 135 y 128 del Código Penal.- 17. Sigue manifestando el recurrente que, estando precluida la etapa preparatoria, y no siendo posible subsanar cualquier asunto procesal, corresponde dictarse la nulidad absoluta del proceso y el sobreseimiento del acusado, conforme lo establecen los artículos 165, 166, 167 y 12 del C.P.P., ello con el agravante de que los hechos que no fueron informados y detallados al procesado fueron utilizados en la acusación como fundamento y utilizados por el Tribunal de Sentencia para condenar al procesado a menos que quince años de pena privativa de libertad. - 18. Este agravio está debidamente fundado y las circunstancias denunciadas, de verificarse, constituirían un vicio de la sentencia que habilita su casación, por tanto, debe ser admitido para su estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". "TERCER AGRAVIO". 19. En este apartado, el recurrente expone las circunstancias de su incidente de exclusión probatoria deducido al inicio del juicio oral y público y que fuera objeto también de recurso de reposición, razón por la cual en base al Art. 452 del C.P.P., solicita el estudio del mismo. En efecto, la defensa afirma que dedujo incidente de exclusión probatoria, específicamente del Acta Camara Gesell obrante a fojas 59 de autos, ofrecida como documental N° 9 en el auto de apertura de juicio oral, y todos los documentos y pruebas que derivan de ella, como ser videos y testificales, ya que dicha admisión e inclusión violan los principios de la defensa establecidos en el Art. 352 del C.P.P. causando ello indefensión al no poder ser analizados en tiempo y forma, ya que dicha prueba fue agregada el día de la audiencia preliminar y no fue puesta a disposición de las partes para el análisis correspondiente. Sigue manifestando que el Agente Fiscal interviniente añadió la prueba impugnada el día de la audiencia preliminar, lo cual puede ser corroborado con la lectura del acta. A pesar de ello, dicha prueba fue admitida y utilizada como prueba para la posterior condena del acusado. Esta garantía se encuentra inmersa en el Art. 17 numeral 9 de la Constitución y reglamentada a través del Código Procesal Penal a través de los artículos 129, 347 in fine, 352 y 353.- 20. A criterio del casacionista, el hecho de que la defensa técnica presente en la audiencia preliminar no se haya percatado de esta situación, no prohíbe a que nuevamente pueda ser solicitada la evaluación y/o exclusión de dicha prueba en la etapa subsiguiente, ya que justamente el Tribunal de Sentencia tiene la plena facultad de realizar de nuevo un control horizontal de todas las cuestiones procesales que atañen al juicio en sí. En síntesis, sostiene que el procesado no ha tenido tiempo suficiente para revisar y analizar la prueba ofrecida en contravención el Art. 352 del C.P.P., así como la defensa técnica no pudo realizar una correcta elaboración estratégica, ya que no se ha respetado el plazo legal establecido. Con esto se ha privado al procesado de volver a utilizar su derecho material establecido en el Art. 355 del C.P.P., ante una nueva prueba agregada el día de la audiencia, y con ello su derecho a ser oído. Por ello, sostiene, debe Anularse la Sentencia Definitiva N° 116 de fecha 8 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la capital y su confirmación a través del Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital.- 21. Este agravio está debidamente fundado y las circunstancias denunciadas, de verificarse, constituirían un vicio de la sentencia que habilita su casación, por tanto, debe ser admitido para su estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "CUARTO AGRAVIO: INCONGRUENCIA: VIOLACIÓN DEL ART. 400 DEL C.P.P.. 22. En este apartado el recurrente sostiene que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones recurrido incurre en el mismo vicio que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia al confirmarla en todos sus puntos. Alega que los fundamentos expuestos son meras transcripciones de modelos de Acuerdos y Sentencias que se hallan en los archivos del Tribunal de Apelaciones, y que no hubo un análisis armónico ni mucha menos valoración del Tribunal, ya que consta en autos la disidencia del Juez Víctor Medina, quien realizó una valoración totalmente opuesta a los demás Miembros de ese Tribunal de Sentencia.- 23. Sigue manifestando que la defensa ha invocado una falta total de logicidad correcta por parte de la mayoría del Tribunal Sentencia, existiendo incongruencia y contradicción en la valoración de las pruebas. Ante este reclamo, el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital debió analizar jurídicamente hasta donde la ley lo permite, las pruebas que fueron incongruentes en cuanto a la valoración, por parte de los miembros del Tribunal de Sentencia. En este contexto cuestiona el recurrente, ¿ Cómo podría afirmarse que se halla probado que el supuesto hecho ocurrió en el lugar y la hora que fuera denunciado siendo que existen pruebas testificales que dicen lo contrario?- 24. A su criterio, es aquí donde el Tribunal de Apelaciones debió realizar una verificación del acta de juicio oral para realmente llegar a la conclusión arribada en el Acuerdo y Sentencia recurrido, y no realizar un simple análisis generalizando los fundamentos del Tribunal de Sentencia. Más bien, afirma, el Tribunal de Apelación simplemente transcribe e individualiza las pruebas obrantes para llegar a la conclusión de que no existe violación alguna de las disposiciones legales que justifican la impugnación, no hubo ni mala ni aplicación incorrecta de la ley, tampoco violación del principio de congruencia ni de la sana crítica racional como sistema de valoración de las pruebas.- 25. En este apartado, si bien se alega un vicio de la sentencia reconocido legalmente como tal, en recurrente lo hace en forma genérica y no explicita cuál es la incongruencia que esta instancia debería revisar, por tanto, el agravio no puede ser admitido para su estudio.- 26. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 35 impugnado, y por decisión directa hacer lugar al incidente de nulidad de la acusación, con el consecuente sobreseimiento definitivo de C. R. F. O., y subsidiariamente propone, en caso de no considerarlo así la Sala Penal, disponga la realización de un nuevo juicio oral y público, para juzgar el mérito de las acusaciones.- 27. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.4 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 28. En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada permite concluir que el escrito presentado se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales, en relación a los agravios segundo y tercero. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivos legales de casación basa su recurso -Art. 478 del C.P.P.-, y fundamenta esta causal con el vicio previsto por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P.5 que habilitan la casación, relacionado a una fundamentación insuficiente o contradictoria; y expone una crítica al fallo impugnado, explicando en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de estos defectos, señalando los puntos de esta resolución que a su criterio causan un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, el recurso presentado es admisible para el estudio de los agravios individualizados como segundo y tercero, dentro del alcance de la modalidad recursiva empleada y de la competencia de esta instancia.- 29. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, únicamente en relación al segundo y tercer agravio. ES MI VOTO.- 30. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 31. Me adhiero a la declaración de admisibilidad manifestada por el ministro preopinante, con las siguientes aclaraciones: 32. En relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de 4 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 5 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría de l tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han ob servado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decis ivo; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 33. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 34. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 35. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal у sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 36. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 37. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. O A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 38. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". 39. Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. 40. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.6, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante. Ademas, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465 7, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.s. A raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada.- 41. De esta manera, examinando el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 23 de junio de 2022 impugnado conforme a los términos de los agravios admitidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones: "SEGUNDO AGRAVIO". 42. En relación a este reclamo, los supuestos vicios denunciados por el casacionista constituyen el motivo de la prohibición establecido en el Art. 350 del C.P.P. -imposibilidad de acusar sin previa declaración indagatoria-, en concordancia con el Art. 86 del C.P.P.9 - incumplimiento de las advertencias preliminares para la declaración indagatoria, y de verificarse, constituirían un motivo suficiente para anular la sentencia definitiva. Asimismo, se observa que este argumento, portador de supuestas nulidades absolutas, no fue estudiado 6 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoq ue como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será ad misible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 7 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. 8 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La si mple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. 9 Art. 86 C.P.P. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resume n del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actua ciones reunidas hasta ese momento... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. por el Tribunal de Apelación, que estudió los agravios de "falta de fundamentación de en la valoración de las pruebas" y las pruebas e "incorrecto análisis de la medición de la pena" (página 14 del fallo impugnado). Empero, por tratarse de garantías consagradas por la Constitución, y conminadas con nulidad absoluta, corresponde estudiarse la cuestión en esta instancia.- 43. En efecto, el Art. 86 del C.P.P. establece que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público está obligado a comunicar detalladamente al imputado los hechos punibles (circunstancias fácticas y preceptos jurídicos aplicables) por los cuales está siendo investigado, además de un resumen de los elementos de prueba existentes. Esta regla procesal encuentra su fundamento en el Art. 17 en su inciso 71° de la Constitución, que indica que durante el proceso penal toda persona imputada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, de conformidad a la garantía a ser oído, cuya reglamentación procesal se halla determinada en la declaración de indagatoria, elevado al rango de derecho fundamental por ser también una consecuencia del Estado de Derecho.- 44. La descripción de los hechos correctamente formulada junto con su tipificación legal, es el objeto sobre lo que recae la defensa del imputado, por ello, es tarea de los órganos jurisdiccionales velar porque la declaración de indagatoria formulada ante el Ministerio Publico, no sea vaga, imprecisa, desordenada ni mucho menos que la plataforma fáctica sea reemplazada por una calificación jurídica. Si no existe una correcta descripción de los hechos, el imputado no podrá ejercer una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar calificaciones jurídicas.- 45. En efecto, afirma Maier que "Como se trata de hacer conocer la imputación, el acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que advirtiéramos para aquélla, debe consistir, así, en la noticia íntegra, clara, precisa, y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado. No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del nomen iuris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la condición, a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida del imputado..." (Cfr. Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal argentino", Del Puerto, Buenos Aires, 1996. T. 1, P. 560; en un sentido similar, Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Marcos Lerner editora, Córdoba, 1986, p. 218/9.- 46. La razón de ser de este acto es constituir la garantía prevista a favor del reo, de conocer los hechos con precisión, a fin de que hacer efectivo 10 Art. 17. DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera de rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...7) la comunicación previa detallada de la imputació n, así como a disponer de copias, medios de plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comun icación.... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- en el caso concreto su derecho a ser oído en el más amplio sentido de la palabra: ser escuchado, controvertir los hechos, ofrecer pruebas y que, en suma, integran el conglomerado del derecho de la defensa en juicio. En otros términos, lo fundamental es la comunicación previa de los hechos que motivan el proceso 11.- 47. En este contexto, la Sala Penal de la C.S.J. ha sentado postura respecto a las advertencias preliminares para la declaración de indagatoria, afirmando que la comunicación previa de los hechos o circunstancias fácticas que motivan el procesamiento penal a través de dicho acto procesal, es fundamental para el ejercicio pleno del derecho de defensa material 2.- 48. Además, esta instancia ha establecido que el acto de declaración indagatoria es fundamental para la validez del proceso, y consiste en que el imputado sea confrontado con los hechos (plataforma fáctica) y de los preceptos jurídicos en los que éstos se encuadran (calificación jurídica), a fin de que pueda ejercer su defensa material, por lo que el Agente Fiscal o la persona encargada de recibir la declaración tiene la obligación de detallar la hipótesis fáctica y los preceptos jurídicos aplicables, es decir, la conducta realizada u omitida por el imputado, según se sostenga que violado una prohibición o un mandato establecido en el orden jurídico y que cumpla, por lo tanto, al menos en grado de sospecha, con todos los presupuestos de la punibilidad'3.- 49. Ello es así porque el requisito de indagatoria previa ante el Agente Fiscal tiene como fin garantizar el derecho a ser oído, precepto constitucional establecido en el Art. 17 inc. 714 de la Constitución. La concreción de ese derecho consiste en que, antes de tomar la determinación de acusar, el Ministerio Público debe dar la oportunidad a que el procesado a que informe sobre su versión de los hechos, resguardando de este modo que la decisión de acusar incluya la valoración de una hipótesis alternativa expuesta por el acusado.- 50. Si esta oportunidad no es ofrecida al acusado conforme a lo previsto en el Art. 84 el C.P.P., entonces no puede descartarse que de haber tenido en cuenta la hipótesis alternativa del procesado, el Ministerio Público no hubiera acusado. Es por ello que la violación a la garantía constitucional del derecho a ser oído, no puede subsanarse, ya que existe un obstáculo procesal que impide el procesamiento15. ROXIN abona esta idea al decir: "También es 11 Acuerdo y Sentencia N° 250 del 18 de abril de 2012 dictado en la causa "R.D.S. S/COACCIÓN SEXUAL" .- 12 Acuerdo y Sentencia N° 1109 de fecha 6 de noviembre de 2020 dictado en la causa "NABOR BOTH S/ ESTAFA' 13 Acuerdo y Sentencia N° 703 del 21 de agosto de 2020 en la causa "MARCELO FERNANDO RODRIGUEZ IBARRA Y OTROS S/ APROPIACION".- 14 Art. 17. DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera de rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...7) la comunicación previa y detallada de la imputac ión, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación….. 15 "Sólo la declaración del imputado , obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, pue de ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las demás reglas de garantía que l a rigen... Observando el fenómeno desde el punto de vista negativo se debe concluir en que la declaración del i mputado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. consecuencia del principio acusatorio que el acontecimiento de la vida sometido al tribunal por la fiscalia o el Juez, debe estar descrito del modo más preciso que sea posible. Una caracterización defectuosa del hecho constituye un impedimento para el proceso™ 6- 51. En forma concordante, nuestro legislador procesal, por la fundamental importancia del derecho a ser oído y a la defensa en juicio, incluyó en el Art. 350 del C.P.P. una cláusula prohibitiva que imposibilita formular una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado de prestar declaración en la forma prevista en el código; justamente para asegurar que el núcleo fáctico de la acusación sea congruente con el contenido de los hechos descriptos al tiempo de ser llamado a declarar el imputado. Esta condición impuesta por el sistema para acusar, es la de dar oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria, en la forma prevista por este código. Consecuentemente, nuestro ordenamiento procesal establece estas formas, a saber, el encargado de recibir la declaración es el Ministerio Público, en tanto órgano comisionado a la investigación, tal como lo establece imperativamente el Art. 84 segundo párrafo del C.P.P.", debiendo dejarse constancia de dicho acto procesal por acta, conforme lo previene el Art. 93 del C.P.P.18.- 52. A la luz del sistema normativo expuesto, la presente causa presenta un acta de declaración indagatoria a fojas 9 de expediente judicial, acto llevado a cabo en fecha 19 de junio de 2019 ante el Agente Fiscal Lorenzo Darío Lezcano, ocasión en que, al contrario de lo alegado por el casacionista, se le hicieron todas las advertencias correspondientes, se le informó de los hechos que se le atribuían, y las evidencias que existían en su contra, ocasión en que el imputado hizo uso de su derecho a declarar.- 53. Por tanto, corresponde confirmar el fallo sobre el punto, al no configurarse el agravio mencionado.- "TERCER AGRAVIO". 54. En relación al reclamo de exclusión probatoria consistente en el acta de la entrevista realizada en Cámara Gesell a la víctima A. M. S. G., corresponde señalar que esta cuestión fue también prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudiqu e y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie". Julio Maier. "Derecho Procesal Penal", T. I., págs. 666 y sig. 16 ROXIN, Claus, Stratverfahrensrecht, Pag. 234, en la traducción de Córdoba y Pastor, Pag. 338. 17 Art. 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendr derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la inv estigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declar ará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el j uicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imp utado sea abogado. 18 Art. 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia. El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes. Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimira su huella digital. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- planteada durante la audiencia del juicio oral (fojas 189 del expediente judicial), rechazada y reclamada vía reposición en el mismo acto (fojas 192 vuelto del expediente judicial), y posteriormente planteada en el recurso de apelación especial (fojas 225 del expediente judicial).- 55. Analizando esta instancia el agravio individualizado, se verifica, tal como lo afirma el casacionista, que el Tribunal de Apelación no ha respondido cabalmente los agravios vertidos en apelación especial. Sin embargo, de un análisis circunstanciado de la causa, se verifica que el órgano de alzada ha asumido la consecuencia jurídica correcta en este punto, y así, es facultad de esta instancia - por imperio del Art. 475 del C.P.P. 19- rectificar la resolución recurrida, agregando la fundamentación que sigue.- 56. Sobre el punto, se verifica que esta actuación fue agregada a autos en ocasión de la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de junio de 2021 ante el Juez de Garantías N° 10 de la Capital (fojas 59 y 60 del expediente judicial), y su inclusión no fue objetada por la Defensa Pública en ese acto, siendo incluida como punto 9 de las pruebas documentales admitidas en el auto de apertura a juicio N° 504 de la misma fecha (fojas 79 del expediente judicial). La entrevista a la menor fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2020 en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, con la presencia de la Defensora Pública Blanca Ramírez, lo cual da validez a la producción de este elemento de probatorio. Además, en la S.D. N° 116 del 8 de abril de 2022, páginas 10 a 15, el Tribunal de Sentencia enumera las pruebas, que, en su valoración conjunta y armónica, dan por acreditado el hecho punible. Entre ellas se encuentra la mencionada entrevista, pero también los testimonios de la propia víctima, la madre de misma Sra. L. G., la Lic. S. B. C., quien realizó la evaluación sicológica a la menor, G. T. V. quien fue su profesora en el C. P. F., y otros.- 57. Por los motivos expuestos, no se ha encontrado mérito en los agravios expresados, y corresponde en derecho confirmar el fallo impugnado, rectíficándolo con la fundamentación expuesta. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del C.P.P. ES MI VOTO.- 58. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 59. Me adhiero al voto del ministro Ramírez Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. No obstante, considero importante explicar cuanto sigue: 19 Art. 475.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. A simismo, e tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 60. El primer agravio no fue presentado en la apelación especial, por tanto, se estudia de oficio por ser una cuestión de orden público pasible de provocar una nulidad absoluta de todo el proceso. El agravio en específico consistió en que en la declaración indagatoria no se comunicaron los hechos por los cuales se procesó al incoado y que en la acusación se agregó una circunstancia fáctica extra que no se expuso en el acta de indagatoria, como ser la amenaza que habría realizado el profesor a las menores si estas contaban la situación que estaba ocurriendo a otras personas. 61. Primeramente, se observa que el acta de declaración indagatoria sí contaba con la descripción del hecho que se le atribuía al procesado, por ende, no acaeció la irregularidad que el mismo cuestiona. En el acta se especificó: "Que el hecho comunicado y puesto a conocimiento del Ministerio Público a través de la denuncia realizada por la señora L. G. ante las Oficinas de Mesa de Entrada del Ministerio Público, sobre un hecho de Abuso Sexual en niños, resultando víctima su hija de nombre A. M. S. G. y sindicó del hecho al señor C. R. F. O., quien presumiblemente pertenecía al personal docente del C. P. F. de la Ciudad de Asunción. Refirió la denunciante que a finales del año 2018, al momento de retirar la libreta de calificaciones de su hija, esta le refirió que quería cambiarse de colegio y luego comenzó a llorar manifestándole que tenía miedo de un profesor que era de la clase de informática, igualmente le refirió que era acosada por el mismo y que no quería volver a verlo; en detalle manifestó que al ser una de las primeras en llegar al colegio y en ocasiones la clase de informática era la primera de la malla curricular del día, se quedaba a solas con este profesor; A. le refirió que este sujeto presuntamente saludaba a las alumnas con besos, acostumbraba a sentar a las alumnas en su regazo, las abrazaba y besaba, que era común que esta persona tuviera este tipo de tratos con alumnas". 62. Por otra parte, respecto a que en la acusación se agregó una circunstancia fáctica nueva, el recurrente alega más bien que se agregó un detalle más sobre lo que ya estaba siendo investigado a lo largo del proceso y por ende fue plasmado en la acusación. Es decir, no alegó que en la acusación se expuso un hecho que el mismo desconocía totalmente y por ende no pudo ejercer su defensa en el proceso. Desconocer el hecho por el cual una persona es acusada no está relacionado con sumar o restar detalles de un hecho que se investiga, si no responsabilizar al procesado por algo totalmente nuevo que estuvo fuera de su conocimiento a lo largo del proceso. 63. Prosiguiendo, en cuanto al tercer agravio, me adhiero a los fundamentos expuestos por el ministro preopinante, ya que ha expuesto que la prueba atacada por el casacionista no ha sido el único sustento de la condena y que su inclusión ha sido legal en el juicio, se ha producido, contrastado y posteriormente valorado con reglas de la sana crítica, por tanto, no presenta vicio que amerite su nulidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2558/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor en la causa "C. R. F. O. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". 64. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 65. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 66. Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Villamayor contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 23 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia impugnado, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, expuestas en el considerando de la presente resolución.- 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P...- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. CAPELRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asuncon. vee seoremore de 2024 con Nro. AyS: 328 D.
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