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121231 00 18/201 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA LAURA DIAZ BENITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HILARDO ADORONO MAZACOTE C/ LOS CONCEJALES MUNICIPALES DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO: CLAUDIO RODRIGO MARTÍNEZ MEDINA Y OTROS SI ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO DE DESIGNACIÓN Y ASUNCIÓN AL CARGO DE INTENDENTE INTERINO DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO 01 02 1 105 SR. CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ REALIZADA POR RESOLUCION J.M N°164/2024 DEL 11 DE JUNIO DE 2024". AÑO: 2024. N°: 1541. ESTADIS AÇUERDO X SENTENCIA NÚMERO: Novecientos doce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seiS dias del mes de peptiembre del año dos mil veinticuto , estando en la Sala de Acuerdos T de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, 'Döctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: BENITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HILARDO ADORONO MAZACOTE C/LOS CONCEJALES MUNICIPALES DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO: CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ MEDINA Y OTROS S/ ACCION DE NULIDAD DEL ACTO DE DESIGNACION Y ASUNCION AL CARGO DE INTENDENTE INTERINO DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO SR. CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ REALIZADA POR RESOLUCION J.M N°164/2024 DEL 11 DE JUNIO DE 2024", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados José Ramón Álvarez, Carlos Florentin Páez López y Oscar Aníbal Garcete en nombre y representación de los señores Claudio Rodrigo Martínez Medina y Domingo Arnaldo Vera Mendoza. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. Los profesionales abogados José Ramón Álvarez, Carlos Florentín Páez López y Oscar Aníbal Garcete, en representación de los señores Claudio Rodrigo Martínez Medina y Domingo Arnaldo Vera Mendoza, concejales de la Junta Municipal de la ciudad de Puerto Casado, Departamento de Alto Paraguay, en sede del Fuero Electoral, plantean excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito obrante a ts. 86 a 96 de las compulsas arrimadas a estos autos. Para el efecto, manifiestan que: "(.) venimos a oponer Excepción de Inconstitucionalidad contra la presente acción, que da inicio a un proceso ante el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay(..) lavia pertinente es plantear acción ante el Iribunal de Cuentas de la Capital y no ante el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay (..)". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Da Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretatio 1 2.- En primer lugar debemos partir del mecanismo procesal previsto en cuanto a la forma y al trámite de la Impugnación Constitucional por vía de Excepción. En efecto, el Código Procesal Civil, en su Artículo 538, dice: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención" 3.- De la norma legal trascripta surge que la excepción de inconstitucionalidad queda reservada exclusivamente a la impugnación de una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio constitucional en que se funda la demanda o la contestación de la demanda. Siendo su finalidad evitar que dicha norma sea aplicada. Sin embargo, de las manifestaciones de los agraviantes resulta que la pretensión de los mismos no se orienta a la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma o instrumento normativo como lo previene la normativa procesal transcripta, si no mas bien se encuentra orientada a "cuestionar la competencia" del Tribunal Electoral de la Circunscripción judicial de Concepción y Alto Paraguay para entender en la causa: "HILARIO ADORNO MAZACOTE C/LOS CONCEJALES MUNICIPALES DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO: CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ MEDINA Y OTROS S/ ACCION DE NULIDAD DEL ACTO DE DESIGNACIÓN Y ASUNCIÓN AL CARGO DE INTENDENTE INTERINO DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO SR. CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ REALIZADA POR RESOLUCIÓN J.M. N." 164/2024, DE FECHA /1 DE JUNIO DE 2024". 4.- En estas condiciones, la pretensión de los agraviantes fuerza el rechazo de la excepción planteada, por su notoria improcedencia. La excepción de inconstitucionalidad sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional, situación que no se ajusta a este caso.-.. 5.- La Corte Suprema de Justicia ya ha dicho en reiteradas e innumerables oportunidades que: "(...) La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamenten su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo, tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la ley procedimental (...)" (EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO: 200 - N° 265). 6.- En el caso que nos ocupa no se cumplen los presupuestos que previene la ley. La vía de la excepción de inconstitucionalidad, ha sido utilizada en forma errónea Tal circunstancia desvanece la legitimación activa de los recurrentes para la promoción de esta excepción y debera ser ejercida por la Corte Suprema de Justicia en la forma que establezca la ley (Artículc 247 de la Ley Suprema). - 7.- Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas, corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto.—-
123 PE: ESTAND CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA LAURA DIAZ BENITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HILARDO ADORONO MAZACOTE CI LOS CONCEJALES MUNICIPALES DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO: • CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ MEDINA Y OTROS S/ ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO DE DESIGNACION Y ASUNCION AL CARGO DE INTENDENTE INTERINO DEL DISTRITO DE PUERTO CASADO SR. CLAUDIO RODRIGO MARTINEZ REALIZADA POR RESOLUCION J.M N°164/2024 DEL 11 DE JUNIO DE 2024". AÑO: 2024. N°: 1541. 202k .09 A su turno,/el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamento...... su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del distinguido Colega DR. VICTOR RIOS OJEDA, respecto al rechazo de la presente excepción, y agrego cuanto sigue: -... Que esta Sala Constitucional ha sentado posición indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: ". ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...' ". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo... (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (sic.). Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- Que de las disposiciones que guardan relación con la Excepción de Inconstitucionalidad previstas por un lado en el Art. 132 de la Carta Magna, por otro lado, las establecidas en el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 538 y siguientes; así como su complementación con la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en sus Artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados a la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. 3 Que de la lectura integra del escrito obrante a fs. 86/96 de autos, se observa que no se a las normas ut supra citadas, ya inconstitucionalidad no se logra fundar en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, sino más bien, en el caso particular, la misma ha sido opuesta contra la competencia jurisdiccional del Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay en el marco de la causa principal, por lo que dicho motivo resulta ineficaz a los efectos de activar el control constitucional solicitado correspondiendo en consecuencia su rechazo. Es mi voto.- En cuanto a las costas procesales las mismas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghahns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Visor Rias Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martin SENTENCIA NÚMÊRO: 0|12 Asunción, 06 de Septiembre de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados José Ramón Alvarez, Carlos Florentín Páez López y Oscar Aníbal Garcete en nombre y representación de los señores Claudio Rodrigo Martínez Medina y Domingo Arnaldo Vera Mendoza, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.— ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministr Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ. AL SECRETARIA S JUDICIAL 1 Dr. Vetor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
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