Contenido completo: 107211.pdf

CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NICOLAS BRITOS OVELAR C/ RESOLUCION DGJP-B N°2700 DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N°2345/03, EL ART. 4 DEL DECRETO N°1579/04, EL ART. 1 DE LA LEY 3542/08 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03 AÑO: 2018. N° 1694. ESTA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos ocho. 6 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días delmes de septiembre del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NICOLAS BRITOS OVELAR C/ RESOLUCIÓN DGJP-B Nº2700 DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY Nº2345/03, EL ART. 4 DEL DECRETO N°1579/04, EL ART. 1 DE LA LEY 3542/08 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Nicolás Britos Ovelar por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS En fallos anteriores ya me he pronunciado con relación al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 — modificada por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008-; respecto a esta disposición legal me permito agregar las siguientes consideraciones:- Ab initio, es menester aclarar el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitana de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización/salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna — se refiere al reajuste de los habéres en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización - de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. . Ministro Gristavo E. Santander Dans Alinistro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Amr Julio C. Pavón Martinez Secretarle Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada - en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados -, cuyos haberes deberian así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). .. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Por último, con relación a la norma en estudio, abe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008_, aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Asimismo, coincido con los Colegas en que corresponde el rechazo de la impugnación de los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 y el Art. 4° del Decreto N° 1579/2004, al respecto se puede notar que el accionante lo hace en forma genérica sin especificar respecto a estas normativas el agravio que le estarían causando; por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a estas Finalmente, sobre la pretensión deducida contra la Resolución DGJP-B. N° 2700 del 14 de julio de 2017, en atención al el plazo de seis meses para deducir acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter particular establecida por imperio del Articulo 551 del C.P.C., se verifica que ha trascurrido en exceso el plazo legal para la impugnación de inconstitucionalidad de dicha resolución, por lo que, corresponde el rechazo de la acción respecto a la misma.- En conclusión, también considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2008- respecto al accionante. Es mi voto.-. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del colega que me precediera Dr. César Diesel, en el sentido de hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/08- respecto al accionante; por los mismos fundamentos. Asimismo me permito señalar, que lamento el lapso de tiempo transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, dejando expresa constancia de que 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA P910105.06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NICOLAS BRITOS OVELAR C/ RESOLUCION DGJP-B N°2700 DE LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N°2345/03, EL ART. 4 DEL DECRETO N°1579/04, EL ART. 1 DE LA LEY 3542/08 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03 AÑO: 2018. N°1694.- 2024 - 08 • estos autos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 22 de Diciembre de 2.021. Es mi A sü turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/07/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 22/08/23. Dicho esto, pasare al análisis de fondo de la presente acción. El señor NICOLAS BRITOS OVELAR, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el decreto N° 1579/2004 y la Resolución DGJP-B N° 2700.- Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado, conforme la Resolución N° 2700 de fecha 14 de julio de 2017, la cual modifica la Resolución N° 1060/04 por la cual se otorgó la jubilación al accionante.- La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 102, 103, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional en cuanto la garantía establecida en la ley respecto a la " ...actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.". En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura 3 comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - impugnación del decreto N° 1579/2004 y la Resolución DGJP-B N° 2700, me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos Finalmente, respecto a la impugnación del decreto N°1579/2004 y la Resolución DGJP- N°2700, me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor NICOLAS BRITOS OVELAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 908 Asunción, 4 de septiembre de 2oz4 - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art 1° de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en relación al señor NICOLAS BRITOS OVELAR, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notifican Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans M Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro POD Abg. Julio C. Pavón Martinez Suariario SECRETARIA JUDICIAL I 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.