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20/ 21/22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL HUGO RIVAROLA CASACCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: 02 LILI "MANUEL JOSE ARGANARAZ Y OTROS C/ RAUL RIVAROLA S/ DESALOJO" ANO: 2018 PEnD N°:2965.- ESTADO LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos siete. Roque vo Enida Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro septiembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corté Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL HUGO RIVAROLA CASACCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL JOSE ARGANARAZ Y OTROS C/ RAUL RIVAROLA S/ DESALOJO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Santiago José Rivarola en representación de Raúl Hugo Rivarola Casaccia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo El Abg. Santiago José Rivanalidad representación del Sr. Raúl Hugo Rivarola Casaccia, plantea la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018, sus aclaratorias los Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018 y N° 08 del 31 de octubre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay como también contra el punto 1 de la parte resolutiva de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Ira. Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral e interino del juzgado Penal de Garantías y Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Bahía Negra alegando que dichas resoluciones son arbitrarias e incongruentes, además de que violan los arts. 16, 17 inc. 7,8, 9, 10 y el art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay. Los fallos impugnados resuelven lo siguiente:- Ac. y Sent. N° 04 del 06/09/2018: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Raúl Rivarola, de conformidad y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.-CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerrial y Laboral de Bahía Negra, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.- EXIMIR de costas en esta instancia.- ANOTAR, (...)" .-. Ac. y Sent. N° 05 del 20/09/2018: "HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Santiago José Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia (V° 04 del vo de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada, dejando establecido el punto número 1): "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Santiago José Rivarola, de conformidad con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución" así mismo, léase en el considerando de la presente resolución "notificación practicada en la Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrotario estancia Loma Hovy de la localidad de Toro Pampa" por los fundamentos expuestos. CONFIRMAR en sus demás parte el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018 dictado por este Tribunal de alzada, con el alcance previsto en el exordio de esta resolución.- ANOTAR,(...). Ac. y Sent. N° 08 del 31/10/2018: RECHAZAR el NUEVO recurso de aclaratoria planteado por el Abogado Santiago José Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de del 20 de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada con el alcance previsto en el exordio de ésta resolución.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada, con el alcance previsto en el exordio de ésta resolución.- ANOTAR, (...)".-. S.D. N° 01 del 09/02/2018: "1) NO HACER LUGAR, con costas, a las excepciones de incompetencia y de defecto legal opuestas por la parte demandada, por su improcedencia conforme al exordio de la presente resolución.- 2) RECHAZAR, con costas, por tu total improcedencia la demanda de desalojo promovida por los señores Manuel José Argañaraz Díaz; Mariano Argañaraz Díaz; Rogelio Argañaraz Diaz; Urbano Argañaraz Díaz; Leonarda Argañaraz Diazy Carlos Argañaraz Diaz contra el señor RAUL HUGO RIVAROLA CASACCIA por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) ANOTAR, (...)".... Alega la parte actora que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por ser arbitrarias e incongruentes dado que se violó el derecho a la defensa al "inventarse hechos en la S.D.", por errores alevosos de arbitrariedad del juzgado de 1ra. Instancia al resolver la excepción de incompetencia, por haberse apartado el juez de 1ra. instancia de lo dispuesto en el art. 2443 del C.C. al momento de estudiar la excepción de prescripción y el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de 1ra. Instancia y porque el Tribunal en las sentencias dictadas corrigió los error materiales insubsanables cometidos por la aquo.— Corrido el traslado de rigor, los demandados del juicio principal, los Sres. Manuel José, Mariano, Rogelio, Urbano, Leonarda y Carlos Argañaraz Díaz manifiesta que la Sentencia dictada por el juzgado de ira. Instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada le generan en realidad agravios a su parte, no a la adversa, pues se ha rechazado la demanda principal. Considera que la acción incoada debía ser rechazada in limine por su patente inadmisibilidad e improcedencia, pues las resoluciones impugnadas están fundadas en la ley y motivadas en los hechos.-...- Finalmente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil recomienda que se rechace la acción de inconstitucionalidad presentada, en atención a que las resoluciones impugnadas cuentan con motivaciones suficientes que no la hacen arbitrarias у porque los agravios esgrimidos por el accionante hacen a discrepancias de caracter interpretativo, cuestión no analizable en la acción de inconstitucionalidad pues esta vía no puede convertirse en una tercera instancia.— Analizando entonces la acción incoada, en primer lugar, cabe señalar que la determinación de rechazar la demanda de desalojo no es objeto de acción, siendo únicamente impugnada la decisión adoptada por los órganos judiciales en relación a la excepción de incompetencia, prescripción y defecto legal. En segundo lugar, remarcar que esta alta magistratura no se abocará a realizar un nuevo examen de la decisión tomada, puesto que, equivale a que ésta se constituya en un Tribunal de 3° Instancia, pretensión improcedente. Por lo que, solo se verificará la existencia de situaciones en las cuales han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, o violaciones de normas que rigen el debido proceso...... El accionante entonces pretende la nulidad de los fallos de 1ra y de 2da instancia sustentada principalmente en una arbitrariedad factica al haber apreciado subjetivamente las pruebas decisivas lo que condujo a una fundamentación aparente; y una arbitrariedad normativa, es decir una sentencia que desconoce o se aparta de la norma aplicable. El primer caso se refiere a un fallo cuyo "....pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal". (SAGUÉS, NESTOR 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES - 6 1-09-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL HUGO RIVAROLA CASACCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL JOSE ARGAÑARAZ Y OTROS C/ RAUL RIVAROLA S/ DESALOJO" ANO: 2018 N°:2965.- ¡PEDRO. "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. Pág. 170). El "¡segundo supuesto se da en los casos en que el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido "... al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas" a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio." (SAGUÉS, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit. Págs. 256 En relación a la excepción de incompetencia se observa que el argumento medular esgrimido por el juzgado de 1ra. Instancia y el Tribunal de Apelación para el rechazo de la defensa opuesta por el demandado se sustenta en hechos notorios previstos en el art. 249 del C.P.C. dado que el Sr. Raúl Rivarola fue "candidato de elección popular por el Alto Paraguay" y a que el asiento de sus negocios se encuentra en la localidad de Bahía Negra. Sin embargo, de las constancias de autos se constata que el Sr. Raúl Rivarola tiene domicilio en Asunción, donde habita con su familia y, sus negocios se encuentran asentados en la localidad de Fuerte Olimpo no en Bahía Negra. . El art. 52 del C.C. dispone: "El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos." Y el art. 55 del C.C. establece: "En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio." (las negritas son propias). El art. 17 del C.O.J. sobre la competencia territorial prevé: "En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.".-. Claramente al decidir el juez como el Tribunal que la competencia del juicio recaía en la jurisdicción de Bahía Negra han incurrido en una arbitrariedad normativa, puesto que, la norma dispone claramente cómo debe determinarse la competencia territorial y los juzgadores se han apartado alevosamente de lo prescripto por la norma violándose el art. 256 de la Constitución por no fundarse la decisión en la Ley.-...... También se observa una arbitrariedad fáctica en la consideración de los hechos que motivan las sentencias impugnadas. En primer lugar, porque el inmueble se encuentra en el Distrito : Fuerte Olimpo, donde además fueron notificados los actos procesales, y no en la localidad de Bahía Negra, En segundo lugar, el domicilio real del demandado es en la ciudad de Asunción -según el primer supuesto dispuesto en la ley- y, en el segundo supuesto, el demandado ejerce sus negocios en Fuerte Olimpo no en Bahía Negra, quedando así patente el error fáctico y la contrariedad entre la motivación de la decisión judicial con las pruebas de Al ser considerada inconstitucional y arbitraria la decisión tomada sobre la competencia del órgano juzgado, las demás cuestiones impugnadas por el accionante resultan también arbitrarias. Por este motivo, la determinación adoptada en cuanto a la excepción de defecto legal viola el derecho constitucional a la tutela efectiva y el derecho a la defensa por estudiarse cuestiones no debatidas por las partes.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministra Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 En cuanto a la excepción de prescripción el juez, el Tribunal de Alzada y la Fiscal Adjunta entendieron que la acción de desalojo no prescribió, ya que el plazo de prescripción empieza a correr desde que nace el derecho a exigir, conforme lo prevé el art. 635 del C.C. Entonces como el titular del derecho reclamado en el juicio principal pereció, consideran que se debe computar el plazo desde la sentencia declaratoria de herederos del Sr. Antenor Argañaraz Andrada, pues ahí recién emerge el derecho de los herederos para demandar.— El art. 2443 del C.C. dispone: "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquéllos que deban recibirla." y el art. 2445 del C.C. establece que: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias (...)" (las negritas son propias)._________-__ Como ya se recordó, no está en el ánimo de este juzgador constitucional efectuar un análisis interpretativo de la manera correcta de computar los plazos de prescripción, pues sería incurrir en una 3ra. Instancia. No obstante, la aplicación del método lógico deductivo que debe ser empleado por los jueces en el sentido de fundar una resolución judicial en la ley sí debe ser examinado en el estudio de constitucionalidad del acto jurisdiccional.—- Así las cosas, una fundamentación aparente sobreviene cuando los jueces que resuelven la cuestión respaldan la decisión únicamente en opiniones o valoraciones sin sustento legal. En efecto, si una resolución judicial adolece de esos defectos, estamos ante un acto manifiestamente arbitrario y, por tanto, pasible de inconstitucionalidad, estudio por el que sí deben ser tamizadas las resoluciones impugnadas. Para determinar la arbitrariedad de una resolución se deben reunir tres requisitos: 1) conducta antijurídica, 2) poder público y 3) Irregularidad caprichosa.-_- El 1er requisito se constituye, según LUIS LEGAZ LACAMBRA, como: "la arbitrariedad como la conducta antijurídica de los órganos del Estado bien por alteración del procedimiento con arreglo al cual debe ser establecida una norma determinada, bien por desconocimiento del contenido específico que una norma inferior debe desarrollar con relación a una norma superior; o bien por transgresión de la esfera de la propia competencia ejecutiva" (Filosofía del Derecho, 5.a ed, Barcelona, Bosch, 1979 p. 630.) En autos se aviesa una notoria y ostensible arbitrariedad en materia interpretativa del derecho aplicable al caso, pues la norma dispone que los derechos efectivos y eventuales se transmite desde la muerte del causante y no desde que se dicte la sentencia declaratoria de herederos. Sobre el 2do punto se entiende que: "no todos los actos contrarios a derecho implican arbitrariedad sino «solamente aquellos que proceden de quien dispone del supremo poder social efectivo». Es decir, son Arbitrarios «los actos antijurídicos de los poderes públicos con carácter inapelable»" (RECASENS SICHES, LUIS, INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO, 7.a ed. México, Ed. Porría, 1985, pg. 107) Las resoluciones impugnadas son emanadas de la última instancia recursiva que tenía el accionante, por lo que, la arbitrariedad queda patentada. Finalmente, la irregularidad caprichosa supone: obrar sin arreglo a ninguna norma ni criterio objetivo y estable, el obrar sin apoyo en un fundamento dado, sólo porque sí, sólo en virtud del capricho o antojo subjetivo del momento" (RECASENS SICHES, LUIS, ADICIONES A LA FILOSOFIA DEL DERECHO DE G. DEL VECCHIO, 2.a ed corregida y aumentada, T. I, Barcelona, Bosch, 1935, p. 524. En el derecho positivo no se encuentra disposición alguna contraria al art. 2443 y 2446 del C.C. Por lo que, fundar una decisión en que el cómputo de la prescripción liberatoria empieza a correr en un momento distinto al establecido por la norma resulta palmariamente arbitrario y contrario al deber constitucional del magistrado de fundar sus decisiones en la ley y Constitución.-...-. En conclusión, nos encontramos ante fallos de 1ra y 2da instancia que son manifiestamente arbitrarios, por los diversos motivos expuestos anteriormente. Estos se reseñan en arbitrariedades fácticas, por no considerarse los hechos expuestos y probados en 4
22 23/04 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL HUGO RIVAROLA CASACCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL JOSE ARGANARAZ Y OTROS CI RAUL RIVAROLA S/ DESALOJO" AÑO: 2018 N°:2965.- E8 el proceso en cuanto al domicilio del demandado y, arbitrariedades normativas, por una *' fundamentación aparente y deficiente en la interpretación de la competencia territorial como en el cómputo de la prescripción, siendo ambas situaciones expresamente regladas en la si norma. Por lo tanto, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, declarar la nulidad por inconstitucional del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018, sus aclaratorias, el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018 y N° 08 del 31 de octubre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción de Alto Paraguay como también el punto 1 de la parte resolutiva de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Bahía Negra, dictados todas ellas en los autos caratulados "MANUEL JOSE ARGANARAZ Y OTROS C/ RAÚL RIVAROLA CASACCIA S/ DEMANDA DE DESALOJO" N° 012, ANO 2017 todo ello con el alcance de lo establecido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El Abg. Santiago José Rivarola, en representación del Sr. Raúl Hugo Rivarola Casaccia, plantea la acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018, sus aclaratorias los Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018 y N° 08 del 31 de octubre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción de Alto Paraguay como también contra el punto 1 de la parte resolutiva de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de1ra. Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral e interino del Juzgado Penal de Garantías y Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Bahía Negra alegando que dichas resoluciones son arbitrarias e incongruentes, además de que violan los arts. 16, 17 inc. 7, 8, 9, 10 y el art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay.- Alega la parte actora que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por ser arbitrarias e incongruentes dado que se violó el derecho a la defensa al "inventarse hechos en la S.D." , por errores alevosos de arbitrariedad del juzgado de 1ra. Instancia al resolver la excepción de incompetencia, por haberse apartado el juez de 1ra. instancia de lo dispuesto en el art. 2443 del C.C. al momento de estudiar la excepción de prescripción y el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de 1ra. Instancia y, porque el Tribunal en las sentencias dictadas no corrigió los error materiales insubsanables cometidos por el aquo.- Corrido el traslado de rigor, los demandados del juicio principal, los Sres. Manuel José, Mariano, Rogelio, Urbano, Leonarda y Carlos Argañaraz Díaz manifiestan que la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada le generan en realidad agravios a su parte, no a la adversa, pues se ha rechazado la demanda principal. Considera que la acción incoada debía ser rechazada in limine por su patente inadmisibilidad e improcedencia, pues las resoluciones impugnadas están fundadas en la ley y motivadas en los hechos. . Finalmente, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil recomienda que se rechace la acción de inconstitucionalidad presentada, en atención a que las resoluciones impugnadas cuentan con motivaciones suficientes que no la hacen arbitrarias y porque los agravios esgrimidos por Cesak M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.N Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martinez secretarie 5 el accionante hacen a discrepancias de carácter interpretativo, cuestión no analizable en la acción de inconstitucionalidad pues esta vía no puede convertirse en una 3ra instancia. CUESTIONES ESTUDIADAS Los fallos impugnados resuelven lo siguiente: Ac. y Sent. N° 04 del 06/09/2018: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Raúl Rivarola, de conformidad y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.-CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Bahía Negra, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.- EXIMIR de costas en esta instancia. - ANOTAR, (...)".-... Ac. y Sent. N° 05 del 20/09/2018: "HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Santiago José Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada, dejando establecido el punto número 1): "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Santiago José Rivarola, de conformidad con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución" así mismo, léase en el considerando de la presente resolución "notificación practicada en la estancia Loma Hovy de la localidad de Toro Pampa" por los fundamentos expuestos- CONFIRMAR en sus demás partes el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada, con el alcance previsto en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, (...)".-. Ac. y Sent. N° 08 del 31/10/2018: "RECHAZAR el NUEVO recurso de aclaratoria planteado por el Abogado Santiago José Rivarola, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de del 20 de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada con el alcance previsto en el exordio de ésta resolución.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018, dictado por este Tribunal de alzada, con el alcance previsto en el exordio de ésta resolución.- ANOTAR, (...)". . S.D. N° 01 del 09/02/2018: "1) NO HACER LUGAR, con costas, a las excepciones de incompetencia y de defecto legal opuestas por la parte demandada, por su improcedencia conforme al exordio de la presente resolución.- 2) RECHAZAR, con costas, por tu total improcedencia la demanda de desalojo promovida por los señores Manuel José Argañaraz Diaz; Mariano Argañaraz Díaz; Rogelio Argañaraz Díaz; Urbano Argañaraz Díaz; Leonarda Argañaraz Díaz y Carlos Argañaraz Díaz contra el señor RAUL HUGO RIVAROLA CASACCIA por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3) ANOTAR, (...)"— Analizando entonces la acción incoada, en primer lugar, cabe señalar que la determinación de rechazar la demanda de desalojo no es objeto de acción, siendo únicamente impugnada la decisión adoptada por los órganos judiciales en relación a la excepción de incompetencia, prescripción y defecto legal. En segundo lugar, remarcar que esta alta magistratura no se abocará a realizar un nuevo examen de la decisión tomada, puesto que, equivale a que ésta se constituya en un Tribunal de 3° Instancia, pretensión improcedente.- Por lo que, solo se verificará la existencia de situaciones en las cuales han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, o violaciones de normas que rigen el debido proceso, que tornarían las resoluciones impugnadas en arbitrarias y, por tanto, inconstitucionales. 6
2U CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 0 102 1031 10xy 405) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL HUGO RIVAROLA CASACCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL JOSE ARGANARAZ Y OTROS CI RAUL RIVAROLA S/ DESALOJO" AÑO: 2018 N°:2965.- ESTAEISTIC - 6 : -09- 2024 ¿EXISTE ARBITRARIEDAD EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS? Rique Lo: , El accionante entonces pretende la nulidad de los fallos de 1ra y de 2da instancia sustentada principalmente en una arbitrariedad fáctica al haber apreciado subjetivamente las pruebas decisivas lo que condujo a una fundamentación aparente; y una arbitrariedad SI normativa, es decir una sentencia que desconoce o se aparta de la norma aplicable. El primer caso (arbitrariedad normativa) se refiere a un fallo cuyo "...pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal"'. E segundo supuesto (arbitrariedad fáctica) se da en los casos en que el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido "...al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas" a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, lógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio?" En relación a la excepción de incompetencia se observa que el argumento medular esgrimido por el juzgado de 1ra. Instancia y el Tribunal de Apelación para el rechazo de la defensa puesta por el demandado se sustenta en hechos notorios previstos en el art. 249) del C.P.C., dado que, el Sr. Raúl Rivarola fue "candidato de elección popular por el Alto Paraguay" y, a que el asiento de sus negocios se encuentra en la localidad de Bahía Negra. Sin embargo, de las constancias de autos se constata que el Sr. Raúl Rivarola tiene domicilio en Asunción, donde habita con su familia y, sus negocios se encuentran asentados en la localidad de Fuerte Olimpo no en Bahía Negra. . El art. 52 del C.C. dispone: "El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos. " Y el art. 55 del C.C establece: "En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio." (las negritas son propias).- El art. 17 del C.O.J. sobre la competencia territorial prevé: "En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en é/aunque sea accidentalmente.".- Claramente al decidir el juez como el Tribunal que la competencia del juicio recaía en la jurisdicción de Bahía Negra han incurrido en una arbitrariedad normativa, puesto que, la norma dispone claramente cómo debe determinarse la competencia territorial y los juzgadores se han Cesar M. Diesel Junghanns "SAGUES, NEREN BESÃO DERECHO PROCESAR CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARO" Tomo 2. Ed. Istrea 4" edición actualizada y ampliada. Bo As, Argentina. Pos 170 Ministro 2 SAGUES, NÉSTOR PEDRO. Ob. Cit. Pag 256) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba Jullo C. Pavón Martínez Secretaro 7 apartado alevosamente de lo prescripto por la norma, violándose el art. 256 de la Constitución por no fundarse la decisión en la Ley. También se observa una arbitrariedad fáctica en la consideración de los hechos que motivan las sentencias impugnadas. En primer lugar, porque el inmueble se encuentra en el Distrito de Fuerte Olimpo, donde además fueron notificados los actos procesales, y no en la localidad de Bahía Negra. En segundo lugar, el domicilio real del demandado es en la ciudad de Asunción -según el primer supuesto dispuesto en la ley- y, en el segundo supuesto, el demandado ejerce sus negocios en Fuerte Olimpo no en Bahía Negra, quedando asi patente el error fáctico y la contrariedad entre la motivación de la decisión judicial con las pruebas de autos.- Al ser considerada inconstitucional y arbitraria la decisión tomada sobre la competencia del órgano juzgador, las demás cuestiones impugnadas por el accionante resultan también arbitrarias. Por este motivo, la determinación adoptada en cuanto a la excepción de defecto legal viola el derecho constitucional a la tutela efectiva y el derecho a la defensa por estudiarse cuestiones no debatidas por las partes En cuanto a la excepción de prescripción el juez, el Tribunal de Alzada y la Fiscal Adjunta entendieron que la acción de desalojo no prescribió, ya que el plazo de prescripción empieza a correr desde que nace el derecho a exigir, conforme lo prevé el art. 635 del C.C. Entonces como el titular del derecho reclamado en el juicio principal perecio, consideran que se debe computar el plazo desde la sentencia declaratoria de herederos del Sr. Antenor Argañaraz Andrada, pues ahí recién emerge el derecho de los herederos para demandar. . El art. 2443 del C.C. dispone: "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquéllos que deban recibirla." y el art. 2445 del C.C. establece que: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias (...)" (las negritas son propias).—- Como ya se recordó, no está en el ánimo de este juzgador constitucional efectuar un análisis interpretativo de la manera correcta de computar los plazos de prescripción, pues sería incurrir en una 3ra. Instancia. No obstante, la aplicación del método lógico deductivo que debe ser empleado por los jueces -en el sentido de fundar una resolución judicial en la ley- sí debe ser examinada en el estudio de constitucionalidad del acto jurisdiccional.- Así las cosas, una fundamentación aparente sobreviene cuando los jueces que resuelven la cuestión respaldan la decisión únicamente en opiniones o valoraciones sin sustento legal. En efecto, si una resolución judicial adolece de esos defectos, estamos ante un acto manifiestamente arbitrario y, por tanto, pasible de inconstitucionalidad, estudio por el que sí deben ser tamizadas las resoluciones impugnadas.- Para determinar la arbitrariedad de una resolución se deben reunir tres requisitos: 1) conducta antijurídica, 2) poder público e 3) irregularidad caprichosa El 1er requisito se constituye, según LUIS LEGAZ LACAMBRA, como: "la arbitrariedad como la conducta antijurídica de los órganos del Estado bien por alteración del procedimiento con arreglo al cual debe ser establecida una norma determinada, bien por desconocimiento del contenido específico que una norma inferior debe desarrollar con relación a una norma
< OU. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL HUGO RIVAROLA CASACCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL JOSE ARGAÑARAZ Y OTROS C/ RAUL RIVAROLA S/ DESALOJO" ANO: 2018 N°:2965. 2024 superior; o bien por transgresión de la esfera de la propia competencia ejecutiva" En autos se aviesa una notoria y ostensible arbitrariedad en materia interpretativa del derecho aplicable al'caso, pues la norma dispone que los derechos efectivos y eventuales se transmite desde la 9i muerte del causante y no desde que se dicte la sentencia declaratoria de herederos. Sobre el 2do punto se entiende que: "no todos los actos contrarios a derecho implican arbitrariedad sino «solamente aquellos que proceden de quien dispone del supremo poder social efectivo». Es decir, son Arbitrarios ‹ los actos antijurídicos de los poderes públicos con carácter inapelable»4. Las resoluciones impugnadas son emanadas de la última instancia recursiva que tenía el accionante, por lo que, la arbitrariedad queda patentada. Finalmente, la irregularidad caprichosa supone: "obrar sin arreglo a ninguna norma ni criterio objetivo y estable, el obrar sin apoyo en un fundamento dado, sólo porque sí, sólo en virtud del capricho o antojo subjetivo del momento"'. En el derecho positivo no se encuentra disposición alguna contraria al art. 2443 y 2446 del C.C. Por lo que, fundar una decisión en que el cómputo de la prescripción liberatoria empieza a correr en un momento distinto al establecido por la norma resulta palmariamente arbitrario y contrario al deber constitucional del magistrado de fundar sus decisiones en la ley y Constitución. En conclusión, nos encontramos ante fallos de 1ra y 2da instancia que son manifiestamente arbitrarios, por los diversos motivos expuestos anteriormente. Estos se reseñan en arbitrariedades fácticas, por no considerarse los hechos expuestos y probados en el proceso en cuanto al domicilio del demandado y, arbitrariedades normativas, por una fundamentación aparente y deficiente en la interpretación de la competencia territorial como en el cómputo de la prescripción, siendo ambas situaciones expresamente regladas en la norma Por lo tanto, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial por inconstitucional del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 06 de septiembre de 2018, sus aclaratorias, el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018 y N° 08 del 31 de octubre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción de Alto Paraguay como también el punto 1 de la parte resolutiva de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Bahía Negra, dictados todas ellas en los autos caratulados "MANUEL JOSÉ ARGAÑARAZ Y OTROS C/ RAÚL RIVAROLA CASACCIA S/ DEMANDA DE DESALOJO" N° 012, AÑO 2017 todo ello con el alcance de lo establecido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. . 3 LEGAZ LACAMBRA, Luis. FILOSOFIA DEL DERECHO, 5" ed, Barcelona, Bosch, 1979 p. 630. 4 RECANSENS SICHES, Luis. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO, 7" ed. Mexico, Ed. Porrua, 1985, pg. 107 S RECANSES SICHES, Luis. ADICCIONES A LA FILOSOFIA DEL DERECHO DE G. DEL VECCHIO, 2da. Ed. Corregida y aumentada, T.I, Barcelona, Bosch, 1935, p. 524. 9 A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarle SENTENCIA NÚMERO: 907. Asunción, 4 de septiembre de 2024- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Santiago José Rivarola , y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 05 del 20 de septiembre de 2018 y N° 08 del 31 de octubre de 2018, dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Ciudad de Fuerte Olimpo, Circunscripción de Alto Paraguay como también el punto 1 de la parte resolutiva de la S.D. N° 01 del 09 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de Bahía Negra, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarie POD SECRETARIA JUDICIAL I 10
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