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DEL CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRICOLA ENTRE RIOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EVER ARNALDO CARDOZO C/ AGRICOLA ENTRE RIOS S.A SI INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. AÑO: 2018 N°:2373. 1 03 0: 105/1 -09-212 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos seis. del mes de septiembre Mes Cue Asuncion Calano dos mil ubicada a dado en la salate Acuerdos CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SA EN LOS AUTOS CARATULADO EVER ARNALDO ADORO AGRICOLA ENTRE RIOS S.A S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aramis Rolando López Dávalos en nombre y representación de la firma Agrícola Entre Ríos S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Aramis Rolando López. Dávalos, en nombre y representación de la firma Agricola Entre Ríos S.A. -parte demandada en los autos principales de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 101 del 13 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en el marco de los autos ut supra individualizados. El accionante alega la inconstitucionalidad de la misma por su arbitrariedad y por vulnerar los Arts. 16, 17 inc. 8) y 9), 47 inc. 1), 137 y 256 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.). Funda la arbitrariedad en 37 y 256 de otrasit de la resolución recurrida. Manifiesta que su parte, al contestar la demanda principal, ha opuesto la excepción de falta de acción como medio general de defensa, por lo que, desde la providencia que reconoce su personería - 21/05/15- y el escrito presentado por la adversa solicitando se declare la caducidad de la excepción - 23/02/16- ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el Art. 172 del C.P.C. para que opere la caducidad. Alega que las excepciones perentorias interpuestas como medio general de defensa no deben recibir trámite ni resolución especial, por lo que no existen dudas de que la caducidad se ha producido en el proceso principal. A su turno, la adversa solicitó el rechazo de la presente acción, pues entiende que la actora no ha recurrido en tiempo y forma la providencia de autos para resolver, incurriendo así Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez Segretario en negligencia procesal, que no puede revertirse a estas alturas vía esta acción de inconstitucionalidad.- Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Celso Sanabria González, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 612 de fecha 18 de abril de 2022, obrante a fs. 48/51 de autos.- Por A.l. N° 101 del 13 de junio de 2018, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú en lo pertinente, resolvió NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por su notoria improcedencia REVOCAR el A./. N° 99 de fecha 28 de diciembre de 2016, en forma parcial el numeral 1°, debiendo disponer la caducidad de instancia con respecto a la excepción opuesta por el demandado y rechazar la caducidad con relación a la pretensión principal. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, me adelanto en afirmar que la acción debe prosperar por arbitrariedad del fallo en cuestión, por motivación aparente, por apartarse de las constancias de autos y por violación del debido proceso legal, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.- En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumento esgrimido por los juzgadores para justificar su decisión de revocar parcialmente la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la caducidad de instancia con respecto a la excepción y no así respecto a la pretensión principal, es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que merece la tacha por arbitrariedad. En lo sustancial, el Tribunal argumentó que siendo un incidente la excepción esta suspende el curso del principal, por lo que la inactividad del excepcionante hace caducar tan solo el incidente planteado. Además, refiere que se ordenó la notificación por cédula, por lo que su omisión compete únicamente al excepcionante. Sin embargo, como bien lo señala el accionante, cabe advertir que la excepción de falta de acción fue opuesta como medio general de defensa, tal cual se desprende del escrito de contestación de la demanda (fs. 46/53), lo que implica que la misma debe ser tramitada conjuntamente con el proceso principal y resuelta al momento de dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el Art. 233 del C.P.C., que dispone: El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.- Al respecto, cabe recordar que la excepción de falta de acción es una excepción perentoria que puede oponerse tanto de forma previa o al contestar la demanda, como medio general de defensa, según se trate de una falta de acción manifiesta o no. En el caso concreto, el demandado alegó no contar con las pruebas necesarias para plantear la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual la interpuso como medio general de defensa. . Con ello, reconoce que la falta de acción no es manifiesta, por lo que correspondía interponerla únicamente al momento de contestar la demanda, tramitarse junto con el proceso principal y resolverse al momento de dictar la resolución definitiva. 2
2! DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01:02 0D ) 103 15 05/06/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRICOLA ENTRE RIOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EVER ARNALDO CARDOZO C/ AGRICOLA ENTRE RIOS S.A S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS. ANO: 2018 N°:2373. . - 2024 - 09 - 6 •En consecuencia, tras el proveído de fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 56) -que reconoce "là personería del recurrente, tiene por opuesta la excepción y por contestada la demanda, Prademás de ordenar la notificación por cédula-correspondía que el actor impulse nuevamente Sel proceso principal, independientemente a la notificación de dicho proveído, instando la apertura de la etapa probatoria, si así lo considerase, dado que la excepción de falta de acción interpuesta en la contestación de la demanda no impide el curso del trámite principal, correspondiendo su impulso a la parte actora. Sin embargo, mediante la resolución atacada de inconstitucional, el Tribunal declaró la caducidad de la excepción, con lo cual se ha apartado del trámite correspondiente, infringiendo así las reglas del debido proceso legal, motivo por el cual corresponde la declaración de su inconstitucionalidad.- Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte accionada y perdidosa en el proceso. . En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aramis Rolando López Dávalos, en nombre y representación de la firma Agrícola Entre Ríos S.A. y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 101 del 13 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Disiento con el voto del Ministro Preopinante, conforme con las siguientes consideraciones.- La accionante, Agricola Entre Ríos S.A., impugna de inconstitucional el A.I. N° 101 de fecha 13 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dentro del juicio caratulado: "Ever Arnaldo Cardozo c/ Agrícola Entre Ríos S.A. s/ Indemnización de daños y perjuicios", en el cual es parte demandada. Refiere que dicha resolución que decidió declarar la caducidad de una excepción de falta de acción opuesta por su parte no ha considerado que la citada defensa fue articulada como medio general de defensa, por lo cual, sostiene que esta resolución se aparta de las constancias del expediente y resulta arbitraria.... Examinados estos autos, se advierte que la resolución impugnada se encuentra basada en las constancias obrantes en los autos principales traídos a la vista, circunstancia que no amerita considerar como violatoria de orden constitucional o, arbitraria, como mantesto el accionante, a la resolución impugnada…. "EL VICIO DE ARBITRARIEDAD DEBE SER GRAVE Y TIENE QUE PROBARSE. De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia, como el mismo Tribunal lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde puedan discutirse decisiones que se Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. fustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario estimen equivocadas. "Néstor Pedro Sagüés, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea. 2a reimpresión. 2016, p.217). En efecto, aunque sea cierto que la firma Agrícola Entre Ríos S.A. con su escrito de contestación de la demanda opuso dentro de dicho juicio la excepción de falta de acción como medio general de defensa (fs. 46/53), no deja de cierto que el juzgado ante quien se tramitó en primera instancia el referido juicio ha corrido traslado de la citada defensa a la adversa, conforme con los términos de la providencia de fecha 21 de mayo de 2015, la cual en su texto literal dice: "Téngase por opuesta la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN - POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA en los términos del escrito obrante a fs. 46 al 53 de autos y de los documentos acompañados, corráse traslado a la adversa por el plazo de Ley" (sic.) (fs. 56). Se advierte, por lo tanto, que el referido Juzgado le ha dado trámite de incidente a la defensa articulada por la citada firma, lo cual constituye una decisión firme e incuestionable al no ser objeto de recurso por la citada firma en el momento procesal correspondiente. En este sentido, el mencionado Tribunal no pasó por alto esta circunstancia y en la resolución objetada dijo: "Dicha omisión comete sin lugar a dudas al excepcionante, en consecuencia habiendo transcurrido más de seis meses de la inacción de la parte demandada en la tramitación de la excepción planteada esta ha caducado, procediendo hasta de oficio su declaración, debiendo modificarse la resolución apelada en el sentido de establecer que la caducidad de instancia se limita a la excepción (incidente) deducida" (sic.) (fs. 88). Por ende, no se puede cuestionar que el citado Tribunal dictó el fallo objetado sobre la base de las constancias del expediente principal. Cabe recordar aquí que la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto es materia opinable, reservada únicamente a los Magistrados intervinientes en cada causa concreta y que no habilita a abrir la via de la inconstitucionalidad, siempre que los juzgadores actúen dentro del margen de discrecionalidad que la ley que les otorga, como el caso sometido a consideración de esta Sala; lo contrario implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los magistrados quienes se han remitido a las constancias del expediente y a las reglas de la "Sana Crítica" para formar sus convicciones y apoyar sus decisiones.- Independientemente de disentir o no con el criterio sostenido por los Magistrados de las instancias ordinarias, ello no constituye motivo de declaración de la inconstitucionalidad. En efecto, ésta acción no es un medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores; lo contrario daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la acción de inconstitucionalidad.—- Por lo tanto, al no existir violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser reparado por esta vía, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, no corresponde hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa conforme a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Doctor RiOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
119 207 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRICOLA ENTRE RIOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EVER ARNALDO CARDOZO C/ AGRICOLA ENTRE ing RIOS S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PRECIS -09-2024 PERJUICIOS. AÑO: 2018 N°:2373. Con to que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que ¡certifico; quedando acordada la sentencia que inmediatamente șigue: Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Cosar M. Diesel Junghanns Ministre 66J, SENTENCIA NÚMERO: 906 Asunción, 4 de septiembre de 2024 Abg. Julid C. Pavón Martinez Seeretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Aramis Rolando López Dávalos, en representación de la firma Agrícola Entre Rios S.A, y, declarar la nulidad del A.I N°101 del 13 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans stro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abq. Julio C. Pavón Martínez Segretarie SECRETARIA Y JUDICIAL I esos PREMP DE JUSTI
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