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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103/04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA CACERES DE GONZALEZ C/ ARTICULO 9° DE LA LEY 4252 DE FECHA 29/12/2010" -ANO: 2019. N°:896. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Novecientos tres. ESTAD la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los atro odías : del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA CACERES DE GONZALEZ C/ ARTICULO 9° DE LA LEY 4252 DE FECHA 29/12/2010" a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BLANCA CACERES DE GONZALEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por la señora Blanca Cáceres de González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3° 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"-. El referido artículo queda redactado de la siguiente manera: "Art. 9.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculara, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. La accionante señala, como fundamento de su presentación, que: "...soy jubilada del Magisterio Nacional con una suma ínfima que no condice con el estándar de vida digna contraviniendo el referido artículo al no gozar de los mismos derechos y beneficios que se contempla a un funcionario en actividad...", "...e incrementar mi jubilación de conformidad al art. 103 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta el sueldo percibido por el personal activo en la actualidad y en el cargo y categoría correspondiente y se adopten los trámites administrativos para tal efecto...". De la lectura del escrito presentado, se observa que la accionante solicita la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Dieselunghanns Ministr6 CS 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Minestro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarie ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA CACERES DE GONZALEZ C/ ARTICULO 9° DE LA LEY 4252 DE FECHA 29/12/2010" -AÑO: 2019. Nº:896. funcionario público en actividad, sin embargo, expresó sus agravios contra el Artículo 1º de la Ley N° 4252/2010, que refiere a la jubilación obligatoria por edad. Es decir, que la norma que impugna de inconstitucionalidad no se aplica a la misma.- La Ley N° 609/1995 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece asimismo los requisitos para procedencia de este tipo de acciones, al disponer, entre otras cosas, en su Art. 12 "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —- De las disposiciones legales citadas surge que, quien pretenda promover una acción de inconstitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la invocadas.- inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).- Por las razones precedentemente expuestas, y en consonancia con el parecer del Ministerio Público (f.12/13), opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. VOTO EN ESE SENTIDO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 26/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23 Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora BLANCA CACERES DE GONZÁLEZ, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 16, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP N° 1541 de fecha 17 de junio de 2009. La accionante manifiesta que en el año 2009 ha sido beneficiada con la jubilación después de desempeñarse como funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura por un 2
CORTE SUPREMA bUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA CACERES DE GONZALEZ C/ ARTICULO 9° DE LA LEY 4252 DE FECHA 29/12/2010" -AÑO: 2019. N°:896.- periodia de 26 años y 11 meses, manifestando su disconformidad en cuanto al monto establecido en concepto de jubilación, expresando que no se compadecen con los montos que perciben actualmente los docentes en actividad Ter 12137 De los argumentos expuestos en el escrito se verifica que la misma hace exclusiva reférencia al monto de jubilación, cuyo método de cálculo hoy contemplado en el Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo concerniente a la modificación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9. El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Articulo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentara 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2343/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.-... Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a las que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay."-. Respecto al agravio expuesto por la accionante, como refiere la misma se ha jubilado en el año 2009, conforme a la Resolución DGJP-B. N° 1541 de fecha 17 de junio de 2009 "POR LA CUAL SE ACUERDA JUBILACION ORDINARIA A LA SENORA BLANCA MARINA CÁCERES DE GONZÁLEZ, DOCENTE DEL MAGISTERIO NACIONAL" la cual ha sido dictada de conformidad a la disposición contenida en el Art. 13° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector , obrante a fs. 3, por lo que mal podría agraviarle el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", resulta entonces necesario puntualizar que la disposición cuestionada en este apartado no genera de modo alguno agravios a los derechos de la accionante, ello considerando que dicha disposición no le fue aplicada. 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLANCA CACERES DE GONZALEZ C/ ARTICULO 9° DE LA LEY 4252 DE FECHA 29/12/2010" -AÑO: 2019. N°:896.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BLANCA CACERES DE GONZALEZ. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.-... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordadá, la sentencia que inmediatamente sigue: E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!, Ante Abg. Julio C. Pavón Martinez Secreterio SENTENCIA NÚMERO: 903. Asunción, 4 de septiembre de 2024 - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora BLANCA CACERES DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Sal 'Cesar . Diesel Junghanns Ministro CsJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POn JUDICIALI 4
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