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18 191L JUICIO: «IGNACIA ROMERO VDA. DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 103 PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» PECADO ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos veintinuove en la tuit nin put ce la espitica de rarenay, alos cate. las del mes de setiambie, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «IGNACIA ROMERO VDA. DE PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 25 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado a fs. 70-82, el representante de la parte actora expuso sus agravios de nulidad, señalando que el tribunal incurrió en una violación del artículo 15 CPC, al no haberse referido apodas las argumentaciones vertidas por su parte -la parte actora- y al resolver la cuestion sin eonsiderar las disposiciones de carácter especial que rigen al tema debatido, a saber, los artículos 210 al 227 de la Ley NR 1115/97. Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Na Caron Lianes O., Ministra Abg. Norme Deminguez V. Secretaria Esta Magistratura observa que dichas argumentaciones pueden ser atendidas en sede de apelación, recordando que el pronunciamiento de nulidad es la sanción más gravosa que puede pesar sobre una resolución judicial, la cual debe pronunciarse ultima ratio toda vez que existan vicios que impidan dictar válidamente una sentencia. En tal entendimiento, se observa que la resolución recurrida no viola lo dispuesto en el artículo 15, ni tampoco lo dispuesto en los artículos 113 y 404, todos del Código Procesal Civil; por el contrario, siendo que las argumentaciones resultan atendibles en sede de apelación, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 25 de abril de 2023 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso - Administrativa deducida en los autos caratulados "IGNACIA ROMERO VDA. DE PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/21 DEL 26 DE ABRIL, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y en consecuencia. 2.- CONFIRMAR el Dictamen N° 134/21 del 26 de abril y la Resolución Interna N° 22/21 del 26 de abril, ambas dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - DGJP del Ministerio de Hacienda, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. NOTIFICAR, anotar, registrar…..». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, la representación de la parte actora expuso sus argumentos de agravios en los términos del escrito agregado a fs. 70-82 (específicamente en cuanto a la apelación, desde fs. 77 en adelante). La parte actora argumentó que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala aplicó erróneamente 2
00 18 19 207 21 22/ Ab-. Norma Dominguez V Secretaria JUICIO: «IGNACIA ROMERO VDA. DE CORTE SUPREMA RUSTICIA PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO ...т. -09-2024 DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescientos veinti nueve el derecho, al considerar solamente la aplicación de lo dispuesto por el Código Civil, haciendo a un lado la aplicación de la legislación especial contenida en la Ley N° 1115/97, específicamente y con relación al presente caso, lo dispuesto en los artículos 210 al 227, enfatizando que, conforme lo dispone el artículo 210 de dicho cuerpo legal, el derecho a la pensión se pierde únicamente en los casos allí dispuestos. En ese entendimiento, a fs. 79 expresó: «La ley especial en ningún momento prevé o dispone la posibilidad de que los padres del militar fallecido, más aún habiendo sido de estado soltero el militar y habiendo estado a su único cargo la manutención de sus padres, a éstos tengan que privarles el Estado de una porción de la pensión, que de hecho ya venían percibiendo ambos progenitores, hasta que se presentó el hijo menor del militar fallecido, pero a éste sí ya el Ministerio de Hacienda le privó del beneficio por haber cumplido la mayoría de edad, por lo que ese beneficio debió reintegrase a la madre del militar...». Destacó igualmente que a la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva le amparan las disposiciones de los artículos 213, 214 y 216 de la Ley N° 1115/97, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Por otra parte, destacó que incluso el artículo 219 de la Ley N° 1115/97 prevé para el caso de concurrencia de derechohabientes, señalando que si uno de ellos fallece, su parte acrecienta a la de los coherederos - nada de lo cual fue tenido en cuenta por el Tribunal, y que además es desconocido por la Administración al negarle a la accionante su solicitud de ser reincorporada al pago de pensión. En virtud de todas las argumentaciones expuestas en el escrito de agravios, la representación de la parte actora solicitó se haga lugar al recurso de apelación, con la consecuente procedencia de la demanda, con imposición de costas a su adversa. CONTESTACIÓN DEL APARTE DEMANDADA: La representación dal Ministerio de Economía y Finanzas contestó los agravios de la parte actora, en los términos del escrito agregado a fs. 91-93. Luis María Rentez Riera Ministro Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi MINISTRO Vuel Dra. Via. Caroiina Lianas 0. 3 Ministra En la oportunidad, el representante de la Administración argumentó que la parte actora no ha realizado un análisis razonado de la resolución impugnada, y solamente se limitó a reproducir vagamente los argumentos que ya habían sido estudiados y dilucidados por el Tribunal, resultando así insuficiente para reabrir el debate ante esta instancia, debiéndose en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 419 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que por Resolución N° 2891 de fecha 06 de noviembre de 2003, el Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda había resuelto acordar pensión a la señora Ignacia Romero de Paiva y al señor Martín Paiva Maciel, en su carácter progenitores dependientes económicamente del extinto Suboficial Arnulfo Paiva Romero. Por Sentencia Definitiva N° 269 de fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de San Lorenzo había resuelto ampliar la declaratoria de herederos y en consecuencia declarar que por fallecimiento del señor Arnulfo Paiva Romero también le sucedía su menor hijo Francisco Miguel Domínguez Cuba. Como consecuencia, el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DGJP N° 2888 de fecha 23 de noviembre de 2009, en el sentido de revocar la Resolución N° 2891/03, y acordar pensión al menor Francisco Miguel Domínguez Paiva (quedando excluidos los progenitores). Luego de que el hijo del militar fallecido haya cumplido la mayoría de edad, la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva se presentó nuevamente ante la Administración a efectos de solicitar su reincorporación en la planilla, en calidad de heredera de su hijo, Suboficial Arnulfo Paiva Romero. Esta última solicitud fue denegada por la Administración en los términos del Dictamen N° 134 de fecha 26 de abril de 2021, el cual fuera refrendado por Resolución Interna N° 22 de fecha 26 de abril de 2021, dictado por la máxima autoridad de la 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA D7 JICIO: «IGNACIA ROMERO VDA. DE PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescientos veintinueve Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. En el referido Dictamen N° 134/21, la Administración se había pronunciado en los siguientes términos: « ..Denegar el pedido planteado por la Sra. Ignacia Romero de Paiva, por cuanto que ha perdido su derecho a la pensión en el momento que su nieto Francisco Miguel Domínguez Paiva ha sido beneficiado con la pensión de su extinto progenitor Arnulfo Paiva Romero...». Tras considerar conculcados sus derechos, la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva, por intermedio de su representante convencional, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 25 de abril de 2023. El Tribunal resolvió rechazar la demanda y confirmar los actos administrativos impugnados, fundamentando su decisión en que la accionante había perdido su derecho a la pensión de momento en que su nieto Francisco Miguel Domínguez Paiva fue declarado heredero y éste comenzó a percibir la pensión, conforme lo disponen los artículos 2575 y 2575 del Código Civil, concluyendo además que por disposición del artículo 215 inciso b) de la Ley N° 1115/97, la actora había perdido la pensión, sin posibilidad de que renazca su derecho. En este punto, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en estos autos, o corresponde que la misma sea revocada? Antes de adentrarnos en el análisis de autos, corresponde señalar en primer lugar que no resultan procedentes los argumentos de la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a que se debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, pues de la lectura del escrito de expresión de agravios se desprende con suficiens razonabilidad que los agravios sí contienon una critica suficiente al fállo apelado, por lo que se tiene por cumplido lo dispuesta en el artículo 419 CPC, porto que-reiteramos- no corresponde declarar desierto el pegurso tal como lo pretende la representación ministerial. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. wa. Carolin clanes D. Ministra 5 Abg. Norma Dominguez V Secretarla Seguidamente, adelantamos en responder que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 24/2023 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por las consideraciones que se expresan a continuación. Disponen los artículos 2574 y 2575 del Código Civil: «Art. 2574. Las sucesiones intestada corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código». «Art. 2575. El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no solo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación». Sin embargo, en el caso de autos nos encontramos ante un tema de carácter especialísimo, cual se trata de la pensión otorgada en favor de los herederos que dependían económicamente de un militar fallecido - institución la cual se establece de manera especial en una ley especial, la Ley N° 1115/97, de forma tal que, siendo esta (i) ley posterior al Código Civil y (ii) ley de carácter especial, tanto por temporalidad como por especialidad, el caso de autos debe interpretarse y resolverse a la luz de lo que dispone la Ley N° 1115/97 - contrario a lo sostenido por el Tribunal y contrario a lo sostenido por la Administración en los actos administrativos impugnados en la demanda. En tal sentido y por aplicación directa al presente caso, corresponde traer a colación lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216 última parte, 219 de la citada Ley N° 1115/97, a la par de ir analizando su aplicabilidad al presente caso: «Artículo 209.- Pensión es la suma mensual que reciben los herederos del personal, fallecido en actividad o en situación de retiro». Tal como ya lo tenemos referido en líneas anteriores, conforme del propio texto de la ley, esta es de carácter especial. «Artículo 210. El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en esta ley». Nótese además que es en virtud de esta disposición que debe imperar el principio de especialidad, ya señalado. 6
19 JUICIO: «IGNACIA ROMERO VDA. DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO 1 11) 102 DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°....ttosciontos veintinueve PArtienlo 211. Los familiares del personal, con derecho a pensión son: a) la esposă o esposo, legítimo o aparente; b) los hijos menores de veinte años de edad, y a los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; c) los padres; d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado; y e) los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo». Con relación al presente caso, cabe señalar que en un tiempo dado existió la concurrencia entre el hijo menor del militar fallecido, así como sus padres - estos últimos quienes habían sido excluidos de la planilla de pagos por Resolución N° 2888 del 23 de noviembre de 2009. Vale mencionar que a la fecha, el hijo del extinto Suboficial Arnulfo Paiva Romero ya tiene cumplida la mayoría de edad. «Artículo 213. Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e) del Artículo 211, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo en el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantención del personal fallecido у la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento) o más, sus medios propios de subsistencia». No ha sido puesto en tela de juicio que la actora de autos no se encontraba amparada por esta disposición. Por el contrario, antes de ser sustituida por el nieto coheredero, tanto la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva (madre) como su cónyuge (padre del militar fallecido) habían percibido la pensión, tal como ya se tiene señalado en párrafos precedentes. Abg. Norme Demínguez V. Secretaria «Artículo 214. Los familiares del personal, con la sola excepción de los indicados en los incisos c) y d) del Artículo 211, concurren a ejercer su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieren en aquel momento». Aquí corresponde señalar que, efectivamente, la condición de depender de la manutención del personal fallecido (establecida en el artículo 213) yar se cho al pomiento del fallecimiento del militar, por lo que ello queda fuera de discusión: además, nótese que por tratarse de los padres, éstos se encuentran amparados por la excepción estipulada en este articulo 214, que de todos modos y por Luis María Remitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRI Jaul Dra ina. Carcina tientes 0. 7 Ministra todo lo hasta aquí analizado, resulta redundante, pero que no obstante no está demás señalar, pues opera en favor de la actora de estos autos. «Artículo 215. El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos: ...b) para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo;...». Esta disposición no aplica a la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva; pero sí vale mencionar que es la disposición en virtud de la cual tuvo su génesis toda la presente controversia, y que efectivamente da derecho a la actora a efectuar su reclamo, por ser esta beneficiaria de la pensión conforme se desprende de lo establecido en el artículo 211.c de la Ley 1115/97. «Artículo 216. ...Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal». Esta disposición será analizada al momento de referirnos respecto a los haberes atrasados. «Artículo 219. En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos fallece o pierde su derecho a la pensión, su parte acrecentará la de sus co- beneficiarios». Nótese que este es quizás el artículo más importante para dilucidar el presente caso: primeramente, el artículo 210 ya referido líneas arriba establece que la pensión sólo se pierde en virtud a las disposiciones de la propia ley especial (Ley 1115/97); segundo, en el artículo 215 no se establece que en el caso de concurrencia de un hijo menor junto con los padres, el derecho a la pensión se extingue para estos; contrariamente, la ley es clara y refleja que la misma prevé la situación de la existencia de coherederos que pasen a ser co-pensionados del personal fallecido, y más aún, nótese que este artículo 219 inclusive dispone el acrecentamiento de la pensión, cuando un co-pensionado fallece o pierde su derecho a la pensión. Siendo así y teniendo en cuenta que la Ley N° 1115/97 no dispone cosa en contrario, cabe concluir razonablemente que para el caso de los padres con derecho a pensión, la única causa de extinción de la pensión es la muerte de estos padres. Siendo así, no existe obstáculo alguno para que la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva sea incluida nuevamente en la planilla de pagos de la pensión solicitada. Por último, cabe destacar que si bien corresponde la re-inclusión en planilla solicitada por la actora, se debe mencionar que conforme al petitorio contenido en el escrito inicial de demanda, la misma había solicitado el pago de haberes atrasados desde la fecha 23 de noviembre de 2009. Sin embargo, nótese que el artículo 216 de 8
Abg. Norma DominguesV. Secretarla CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «IGNACIA ROMERO VDA. DE PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° ..Tascientos veinti nueve 2024 -09 la Ley N° 111/5/97 establece que el pago de los haberes de pensión para una pensión ya concedida, corresponde desde la fecha del reclamo legal, es decir, desde el 16 de diciembre de 2021 (véase antecedentes administrativos, fs. 201, Dictamen N° 134/21, primer párrafo), fecha en que la actora - a través de su representante convencional - solicitó la reinclusión en planilla. En virtud de las fundamentaciones expuestas, considero que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 25 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En consecuencia, corresponde (1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa, en el sentido de (ii) REVOCAR el Dictamen AJ N° 134 de fecha 26 de abril de 2021 y la Resolución Interna N° 22 de fecha 26 de abril de 2021, ambas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del ex Ministerio de Hacienda; (iii) ORDENAR la reinclusión de la actora Ignacia Romero Vda. de Paiva a la planilla de pagos de la pensión, en carácter de madre del extinto Suboficial Arnulfo Paiva Romero y (iv) ORDENAR el pago de haberes atrasados desde el 16 de diciembre de 2021 conforme lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley N° 1115/97. En cuanto a las costas de todo el juicio, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al vote de la Ministra preopinante, Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 24 del 25 de abril de 2023, pero agrego cuanto sigue Luis Mana Repíter Riera Ministro Naull Dr.tlanuel Dejesús Ramírez Candi Dra Ma Carcama mines O. Ministra MINISTRO 9 En primer lugar, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, cabe hacer un breve recuento de los hechos acontecidos en autos. Así se observa que: 1- El Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución N° 2891 de fecha 06 de noviembre del 2003 (fs. 62 A.A.) había acordado pensión a la señora Ignacia Romero Vda. de Paiva como heredera de su difunto hijo el Suboficial de las FF.AA. Arnulfo Paiva Romero; 2- Luego por Resolución DGJP N° 2888 de fecha 23 de noviembre del 2009 (fs. 174/175) el Ministerio de Hacienda había resuelto revocar la resolución que otorgaba el beneficio de pensión a favor de la parte actora (Resolución N° 2891/2003) y dispuso acordar la pensión a favor del hijo menor del extinto efectivo de las Fuerzas Armadas, es decir, a favor de Francisco Miguel Domínguez Paiva, quien acreditó su vocación hereditaria por medio de la S.D. N° 269/08, por lo que, la Administración le concedió el beneficio de pensión, en virtud a lo dispuesto en el art. 211 inc. b) de la Ley N° 1.115/97; 3- La parte actora se presenta nuevamente al Ministerio de Hacienda en fecha 16 de diciembre del 2021 a solicitar su reincorporación en la planilla fiscal de pagos como beneficiaria de la pensión, ya que su nieto había alcanzado la mayoría de edad y fue excluido de la planilla de pago fiscal. Entonces, lo que corresponde verificar es si la accionante puede ser reincorporada nuevamente a la planilla fiscal de pagos como beneficiaria de la pensión, o si la misma ha perdido el derecho a percibir dicho beneficio, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el art. 215 inc. a) de la Ley N° 1.115/97 que establece: "El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos: a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos...". Entonces, de la norma transcripta se puede concluir que, en este caso, al ser la accionante madre del extinto efectivo de la FF.AA. nada impide a que pueda seguir percibiendo el beneficio de pensión solicitado, pues conforme al art. 211 inc. c) de la Ley N° 1.115/97 es la siguiente -familiar- con derecho a percibir el beneficio, ya que su nieto (heredero del causante) había cumplido la mayoría de edad. Por consiguiente, al existir una resolución del Ministerio de Hacienda por medio del cual se le había otorgado la pensión a la accionante (Resolución N° 2891 de fecha 06 de noviembre del 2003 (fs. 62 A.A.)), resulta - por economía procesal - innecesario volver a iniciar otro proceso con el mismo : objeto, pues si la 10
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1,05 JUICIO: «IGNACIA ROMERO VDA. DE PAIVA C/ DICTAMEN N° 134/2021 DEL 26 DE ABRIL DICT. POR DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Trescientos veintinueve Administración otorgó la pensión es porque la parte actora había cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Por tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no SI se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado representante de la parte actora y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 25 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. Conto que se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mana Rentez Riera Ministro Paull Dra. Via. Caroitra Lianes 0. Ministra Ante mí: Dr. Manual Mainais Ramírez Candi. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarla Asunción, 04 de setiombre. de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) •HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 25 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en virtud de ello, REVOCAR el citado fallo y en consecuencia; 3) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa, en el sentido de REVOCAR el Dictamen AJ N° 134 de fecha 26 de abril de 2021 y la Resolución Interna N° 22 de fecha 26 de abril de 2021, ambas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del ex Ministerio de Hacienda; 4) ORDENAR la reinclusión de la actora Ignacia Romero Vda. de Paiva a la planilla de pagos de la pensión, en carácter de madre del extinto Suboficial Arnulfo Paiva Romero у; ORDENAR el pago de haberes atrasados desde el 16 de diciembre de 2021 conforme lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley N° 1115/97. 6) IMPONER LAS COSTAS del juicio a la perdidosa, parte demandada, conforme articulo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. 7) ANOTAR, registrar y notificar. Cauch Luis María Renfcz Riera Ministro Dra. Ma. Carottna Lianes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús RamIrez Gandi MINISTRO можа отимам Abg. Norma Dominguez y Secretária PODE DICIAL SECRETARIA CONTENCIOSO , ADMINISTRATIVO 12
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