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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. N° 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIANºTrasciontos veintiocho. ESTADISTICA CIVIL 07 2024 -09 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Qu a tro días, del mes de.. setiambre del año dos mil veintistando ...... estando reunidos en la Sala ele auerdos los escei nimos salumes alemos da la sala reni de la conte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. N° 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión plánteada, el Dr: BENÍTEZ RIERA dijo: Sc verifica que la parte recurrente no ha fundamentado en forma expresa e individualizada el recurso de nulidad. Por tanto, no advirtiendo en la ...). Luis María Renítez Riera Ministro Đra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerme Deminguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi SINATOA .../....resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. . A su l turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 09 de mayo de 2022, no hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso-administrativa planteada por FRANCISCO GRANADOS MEDINA... y en consecuencia; 2. CONFIRMAR, la RESOLUCIÓN Nº 17 DEL 8 DE ENERO DEL 2019 dictada por el MINISTERIO DE HACIENDA. 3. IMPONER las costas a la perdidosa...", con arreglo a fs. 76 de autos. . La parte actora se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 89/94 de autos, y manifestando, en síntesis, que el Juez Instructor ha dictado resolución declarando su sobreseimiento definitivo, empero, el Ministro de Hacienda se ha apartado de esto sancionándole, violando de este modo el Art. 77 de la Ley N° 1626/00; que el sumario de referencia tuvo su inicio en una resolución del Ministerio de Hacienda que ni siquiera contaba con la firma del Ministro de Hacienda; y que dicho sumario se fundamenta en el supuesto hecho de reincidencia o reiteración de faltas leves cuando que ya fue sujeto de sanciones derivados de la comisión de faltas leves. - Entrando a analizar la cuestión planteada, respecto al primer agravio, se debe advertir que, de las constancias de los antecedentes administrativos, se desprende la Resolución Definitiva N° 02/2018 de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juez Instructor Gustavo Gamarra Irrazabal (fs. 68/71) por la cual ha resuelto: "... DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del funcionario FRANCISCO GRANADOS MEDINA... sin que el presente sumario .../....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102 103 Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. Nº 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA. ESTAD 2024 !... afecte a su buen nombre y reputación.."' y la Resolución M.H. Nº 17 de fecha 8 de enero de 2019 dictada por el Ministro de Hacienda (fs. 79/83) por la cual - ha resuelto: '.. Suspender en el cargo, sin goce de sueldo, por el término de diez (10) días al señor Francisco Granados Medina... en aplicación de la sanción disciplinaria prevista en el artículo 69°, inciso b), de la Ley Nº 1626/2000, "De la Función Pública", por la causal contenida en el artículo 68°, incisos d) y e), del citado cuerpo lega..... - En efecto, es preciso remitirse a la Ley Nº 1626/00 "De la Función Publica" que en su Art. 77 dispone: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes", en concordancia con el Decreto Nº 360/13 "Por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo para la investigación y la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el Capítulo XI del Régimen Disciplinario de la Ley Nº 1626/00 de la Función Pública, y se deroga el Decreto N° 17781/2002" que en su Art. 24 establece: "Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábiles. La resolición será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos inyestigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absplución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a ...... Luis María Remicz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra Mía. Carolina llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/ .../..resolver previas. Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso-administrativa".- En esta tesitura, cabe poner de resalto que la presente es una situación excepcional, ya que si bien el artículo precitado de la Ley N° 1626/00 faculta a la máxima autoridad de la institución a aplicar al funcionario la sanción en caso de resultar su culpabilidad, dicha autoridad no puede aplicar sanción alguna si el Juez Instructor declara el sobreseimiento definitivo del sumariado, ya que en este supuesto, como la culpabilidad o inocencia del procesado es competencia privativa del Juez Instructor, dicho pronunciamiento constituye un acto definitivo que pone fin al sumario y causa estado a las partes, por lo que ya no puede ser revisada en sede administrativa, y deja expedita la vía judicial.—... Por tanto, no correspondiendo que por la resolución administrativa impugnada el Ministro de Hacienda sancione al funcionario cuando que el Juez Instructor ha resuelto su sobreseimiento definitivo, pronunciándose fuera del ámbito de la competencia que le otorga la ley, no cabe más que anular la Resolución M.H. N° 17 de fecha 8 de enero de 2019 dictada por el Ministro de Hacienda. En consecuencia, resultando ya inoficioso el estudio de los demás agravios expuestos por la parte apelante, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 94 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, anulando la Res. N° 17 de fecha 8 de enero de 2019 dictada por el Ministro de Hacienda. En cuanto a las costas, en virtud del Art. 192 y 203 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa en ambas instancias. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento del voto del Ministro Preopinante, por los fundamentos que paso a exponer: Uno de los puntos principales debatidos en autos es la sanción impuesta al accionante, cuestionándose que la Autoridad Administrativa se apartó de .../..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. Nº 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". 00 01 02 03 T04 05 ECBI! .... las recomendaciones del Juez Instructor en cuanto a la sanción a ser aplicada al Funcionario. (Si 1 En ese sentido, en autos se observa que por Resolución Definitiva Nro.02 de fecha 22 de noviembre de 2018 (fs. 12/15), el Juez de Instrucción Sumarial resolvió: "...DECLARAR, el sobreseimiento del Funcionario señor Francisco Granados Medina, con Cedula de Identidad N°760.965, funcionario del Ministerio de Hacienda (SET), sin que el presente sumario afecte su buen nombre y reputación...". Finalmente, por Resolución M.H. Nro. 17 del 8 de enero de 2019 (fs. 6/10), el Ministro de Hacienda resolvió la suspensión en el cargo, sin goce de sueldo, por el término de diez (10) días al señor Francisco Granados Medina, funcionario de la Subsecretaría de Estado de Tributación del citado ministerio. En primer lugar, cabe aclarar que, el Juez Instructor tiene a su cargo la dirección del sumario administrativo y, una vez culminado, eleva sus conclusiones a la Autoridad Administrativa y recomienda una posible sanción, esta recomendación no es vinculante, es decir, el órgano superior puede apartarse de la sanción recomendada, siempre que observe el principio de legalidad de las sanciones.- De esta forma, lo que emite el Juez sumariante es un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta, sugiriendo una sanción conforme a la falta cometida. Si bien esta decisión (recomendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad en absoluto lo obliga, es decir, se reconoce la atribución que tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición o, en su caso, si existe merito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario, Por ende,../... Luis María Renýcz Riera Ministo Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. via. Carolina Llanes O. Ministra Abd. Norma Domínguez V. Secretaria .../..la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad pero no se encuentra obligado a asumirla como válida. Al respecto, la propia Ley de la Función Pública establece que "..La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo..." (art. 77). En efecto, la Autoridad Administrativa puede apartarse de la recomendación del Juez e imponer una sanción más gravosa que la sugerida, siempre que observe el principio de legalidad (de la infracción/tipicidad, del procedimiento y de la sanción). Por consiguiente, como en autos se cuestiona la sanción impuesta, corresponde verificar si en el presente caso la Autoridad Administrativa observó el principio de legalidad de la sanción, para lo cual, una vez determinada la conducta, corresponde analizar las sanciones que dispone la ley y verificar si la impuesta por la Administración es la que correspondía por la falta cometida. Así, en autos se observa -en cuanto a la tipificación- que la conducta del funcionario fue calificada como FALTA GRAVE, encuadrando la infracción dentro de lo establecido en el art. 68, incisos d (reiteración o reincidencia en las faltas leves) y e (incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley) de la Ley Nro. 1.626/00 "De la Función Publica".-...…. En lo que respecta a la sanción que la Ley Nro. 1.626/00 establece para las faltas graves, en el art. 69 se prevé: "Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias: a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año; b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o, C) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos../.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. Nº 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". - 02 103 %. por dos a cinco años...'- -5 En el caso en estudio se verifica que, la sanción impuesta por la Administración (suspensión en el cargo, sin goce de sueldo, por el término de $10 días) se encuentra prevista en la norma (art. 69, inc. b, de la Ley Nro. 1.626/00) para la falta cometida (falta grave), por lo que la Autoridad Administrativa no se apartó del principio de legalidad.- En conclusión, en el presente caso se dio cumplimiento al principio de tipicidad de la falta administrativa y a la legalidad de la sanción aplicada, pues la conducta (falta grave) y la sanción administrativa aplicada (suspensión en el cargo) se encuentran previstas en la normativa aplicable al caso, la Ley Nro. 1.626/00 "de la Función Pública".- Igualmente, la decisión adoptada por el Ministro de Hacienda (de apartarse de la sanción que fue recomendada) no resulta arbitraria, la decisión de aplicar la sanción de suspensión en el cargo sin goce de sueldo fue ampliamente fundamentada en la Resolución M.H.Nro. 17 del 8 de enero de 2019 (fs. 06/10), habiendo considerado la falta cometida y las circunstancias del caso, dando cumplimiento al principio de legalidad (como ya se expuso en los párrafos precedentes), resolviendo conforme a sus atribuciones, con sustento legal .- Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, FRANCISCO GRANADOS MEDINA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 09 de mayo de 2022, dietado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con las fundamentaciones expuestas y las disposiciones legales referidas, En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, de .../... Luis Mara Rerficz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ../.conformidad a lo dispuesto por el art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: El Tribunal de Cuentas que sentenció en la presente acción rechazó la pretensión demandada, la revocación de la sanción impuesta por el ministro que adoptó una medida administrativa de suspender por 10 días sin goce del salario al funcionario de dicha cartera, actor de la presente. La punición al funcionario sobrevino al sumario administrativo, el que concluyó sugiriendo el sobreseimiento del sumariado. Entre los cuestionamientos del apelante indica que la medida administrativa es resultado de doble juzgamiento (fs. 90), ya que por cada una de las faltas leves cometidas con anterioridad tenía ya soportadas las consecuencias administrativas correspondientes por cada infracción al momento de haber sido instruido el procedimiento sumarial. - Agrega a este cuestionamiento que el instructor debe resolver la causa y la máxima autoridad limitar su intervención a la aplicación de la sanción, concluyendo que constitucionalmente nadie puede tener la suma de los poderes, menos cuando se trata de la facultad de ejercer el rol punitivo (fs. 90).- De la propia argumentación del apelante, reconoce haber soportado las consecuencias por cada una de las faltas leves cometidas con anterioridad al sumario administrativo que le fue instruido, lo que implica el reconocimiento de la existencia de las mismas. El artículo 70 de la Ley 1 626/00 dispone: "Las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus servicios, sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se considerase inocente por la pena de amonestación o apercibimiento, podrá solicitar la instrucción de un sumario administrativo." - La consecuencia del funcionario público reincidente, caso del actor de ./..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. Nº 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA.... 00 211/021 20 .... la presente demanda, resulta de la propia ley. Rou, bat sucesiva comisión de faltas leves por parte del funcionario público " reincidente, todas estas debidamente sancionadas, por disposición del artículo 68, literal d de la Ley de la Función Pública' se traduce en falta grave. Las faltas leves sancionadas quedan registradas en el legajo personal del sancionado, justamente al efecto de ser necesaria la revisión de la trayectoria del mismo en la institución, para la promoción a un cargo superior o, como en la presente causa, para la calificación de los antecedentes en el desempeño de la función pública. - Para sancionar las faltas graves, necesariamente debe ser instruido el sumario administrativo correspondiente al sindicado de tal hecho, conforme lo disponen los artículos 712 y 73.3-. Concordante con el cuestionamiento realizado por el apelante sobre la competencia del Ministro de Hacienda para contradecir los resuelto por el juez instructor del sumario administrativo, para basado en ello calificar al procedimiento administrativo desarrollado como una parodia o acto meramente formal para cohonestar una eventual sanción, figura insignificante, ya que considera que no fue tenido en cuenta lo dispuesto por el juez ....//...... "Artículo 68. Serán faltas graves las siguientes: .....d) reiteración o reincidencia en las faltas l eves; 'Articulo 71. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo, sin perjuiciorde remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si el hecho fuese punible ' Artículo 73. Sumario administrativores el procedimiento establecido para la investigación de un he cho tipificado como falta grave en el Capítulo X de la presente lev. Luis María Menítcz Riera Ministro Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Demirguez V. Socretaria .../... instructor; para finalmente proceder a la aplicación de una penitencia (fs. 91). A tal hecho lleva al recurrente a señalar como violación al precepto constitucional del derecho a la defensa en juicio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. No puede ser descalificado el sumario administrativo, ya que no es un doble juzgamiento sino en verdad es el primero y con exclusividad para dar oportunidad al funcionario público legalmente sindicado de la comisión de falta grave, pudiendo este ejercer su defensa y desvirtuar la acusación con pruebas, en estricto cumplimiento a las garantías procesales consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. El respecto a tales garantías no puede ser parodia ni mera formalidad que legalice la aplicación de una sanción administrativa, como lo sostuvo el apelante, por el contrario, es la vía procedimental prevista en la norma, conforme lo desarrollado en los párrafos anteriores, para la correcta punición o desvinculación del hecho investigado ante la justicia administrativa. El sumario administrativo resulta el procedimiento constituido por una serie de etapas, debidamente cronometradas, dentro de las cuales la parte acusadora y la defensa de la acusada de un hecho concreto deben actuar conforme a cada pretensión, cuya omisión o irrespeto implicará la irregularidad del acto. Recién con la instrucción del sumario administrativo tuvo inicio la investigación por la supuesta inconducta imputada al funcionario, presunto responsable de la comisión de falta grave, aquí apelante, ya que las veces que este había resultado sancionado por la comisión de faltas leves, todas ellas precedentes al procedimiento sumarial, las mismas habían sido directamente aplicadas sin investigación ni procedimiento previo, como lo contempla el artículo 70 de la Ley 1626/00.-__ En ocasión del sumario administrativo cupo al funcionario sancionado desvirtuar toda responsabilidad reprochable, sin que así haya sucedido en la presente causa y sin que ello pueda significar doble juzgamiento, argumento ./..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 103 Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. N° 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". - <9, - 5..... del apelante, ni quebranto al principio non bis in ídem, lo que comprueba que el legislador insertó la obligatoriedad del derecho a ser oído de manera si previa a la aplicación de una sanción por falta grave, a fin de que sean estrictamente respetadas las garantías procesales. - En revisión de las actuaciones desarrolladas en la fase administrativa, consta que en cumplimiento del artículo 77 de la norma De la Función Pública, rola a fojas 69 de los antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada al expediente judicial, la resolución administrativa motivadora o preparatoria del acto administrativo demandado en este juicio, la Resolución Definitiva 02/2018 del 22 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción Sumarial del Ministerio de Justicia. . La parte dispositiva del referido acto administrativo resolvió cuanto sigue: "DAR por concluido el presente SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO al Señor FRANCISCO GRANADOS MEDINA, con cédula de identidad civil N° 760.965, por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", funcionario de la Sub Secretaría de Estado de Tributación (S.E.T). RECOMENDAR la desestimación del presente Sumario, en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del funcionario FRANCISCO GRANADOS MEDINA, con cédula de identidad civil N° 760.965, por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", fumcionario de la Sub Secretaría de Estado de Tributación (S.E.T), sin que el presente sumario afecte a su buen nombre reputación. REMITIR el presente expediente administrativo a la Sub Secretaría de Estado de Tributación (S.E.T.)." La recomendación de desestimar el sumario en base a la prescripción de las faltas ya sancionadas con anterioridad al sumario, como la remisión del../. Luis María Remica Riera Ministro Dr. Manuel Dejcene Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socretarla .../..expediente administrativo a la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependencia del Ministerio de Hacienda, resultan incongruentes con disponer el sobreseimiento definitivo del funcionario sumariado. Por ello, a fin de evitar incurrir en interpretaciones incongruentes, el sobreseimiento del funcionario no pasa de otra recomendación, concordante a la desestimación del sumario administrativo, ya que carecería de sentido realizar una recomendación a un órgano aplicador, pero a la vez, ordenar con fuerza ejecutoria. La sugerencia de no sancionar, como la remisión del expediente sumarial, el juez instructor lo realizó desde una función jerárquicamente inferior según la línea administrativa organizativa del mismo respecto a la del Ministro de Hacienda. Su cualidad de juzgador no puede resultar impositiva para la autoridad administrativa que ordenó la instrucción del sumario administrativo, punto también cuestionado por la apelante, por lo que soy del parecer que desde la superioridad puede la administración válidamente apartarse de la sugerencia recibida del sumariante y asumir una decisión distinta, con el único requisito de fundar el motivo que la llevó a variar lo finalmente resuelto. No comparto la posición que lo recomendado por el juez instructor obligue al jerarca, sin permitir que este adopte otra solución distinta, ya que ello implicaría que el funcionario de rango inferior tendría mayores atribuciones y con ello todo el poder de decisión sobre funcionarios dependientes de la institución, respecto a quien conforme al organigrama de la administración resulta de grado superior y parte empleadora, lo que sería un contra sentido. La parte apelante considera además que el tribunal omitió expedirse respecto a la competencia del Ministro de Hacienda para dictar resolución "declarando la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente" conforme../...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. Nº 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". - no al precepto del artículo 77 de la Ley 1626/00. La sugerencia del instructor sumarial de finalizar sin consecuencias SEIS humitorias para el agente sumariado, dirigida a la autoridad administrativa de aplicación, fundando la recomendación en el artículo 83* de la Ley 1626/00, entendiendo que las faltas leves consideradas para la derivación a una falta grave ya resultaban prescriptas al momento de la investigación. El tribunal de grado entendió que la no coincidencia de lo recomendado con la medida administrativa finalmente resuelta, resultó suficientemente fundada. Concuerdo con el parecer asumido por el Tribunal de Cuentas, a lo que agrego en el sumario administrativo no se investigó la comisión de faltas leves, para reprimir estas atendiendo que ya habían sido todas sancionadas conforme correspondía a los hechos y en momentos oportunos, sino lo que resultó objeto de averiguación fue si la acumulación de las faltas leves cometidas por el funcionario sumariado, consistirían o no en una falta grave y, en su caso, la sanción que correspondiese. Hay que aclarar que la parte apelante no cuestionó la motivación del acto administrativo por el cual resultó sancionado, lo que me permite agregar lo sostenido por Marienhoff, "A su vez, cuando la norma legal aplicable es Abg. Norme Dominguez V. sulicienterente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de. ll Sécretarla Luis Mara Renfica Riera Dr. Manuel Dejesús Famirez Candi Ministro MINISTRO Ministra " Artículo 83. La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas e n esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conoeimiento de la acción u omis ión que origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos punibles, la acción disciplinaria prescribir a conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo. .../...motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como "motivación""5 Si tales faltas leves ya habían resultado sancionadas, ya no correspondería considerar la prescripción de las mismas como impropiamente lo sostuvo el juez del sumario administrativo, pues lo que el paso del tiempo eventualmente hubiera impedido era justamente la aplicación de la sanción por hechos no sancionados, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa. Por ello no correspondía considerar la prescripción del hecho atribuido al demandante, atendiendo que el bien tutelado por el artículo 68, literal d, es el correcto cumplimiento del rol del funcionario público como asistir al lugar de trabajo, justificar en caso de ausencia, cumplir la jornada laboral, cumplir el rol que corresponde al cargo, etc. El incumplimiento de tales obligaciones con posterioridad a las sucesivas aplicaciones de sanciones por esas faltas citadas, ya se traduce en otro hecho más gravoso, pasando el quebranto de falta leve a grave, siempre en la búsqueda de un funcionariado más eficaz. - También resultó cuestionado por esta misma parte que las pruebas ofrecidas por el departamento del Recursos Humanos, dependencia del ente sancionador, resultan contrarias al artículo 17, numeral 9 de la Constitución Nacional (fs. 92). - No sólo es rol sino además obligación del ente administrativo el control de asistencia, el horario de ingreso y egreso de los dependientes, las justificaciones de las ausencias, llegadas tardías, retiro antes del cumplimiento de las horas de jornada, , la acumulación de horas extras, entre otras obligaciones del funcionario, lo que resulta canalizado por un departamento interno específico. Los registros de controles referidos, no puede comprometer la legalidad ni el valor probatorio de los mismos, ya que no podría el propio funcionario u otra entidad distintas a la empleadora contar con tales datos. Por ello no ...//... "MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, t. Il. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 335.
2!l, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRANCISCO GRANADOS MEDINA C/ RES. M.H. Nº 17, DEL 08/ENE./2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". EST:: 105) 1176 encuentre funcionario apelante. - ilegalidad ni conculcación de garantías procesales contra el Lo expuesto orienta al presente voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de la demanda contra el Acuerdo y Sentencia 94 del 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fallo que debe ser confirmado en todos sus puntos con expresa imposición de costas a la parte apelante. Es mi voto. Con lo que se cio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Luis Marie Rentos Riera Ministro Ante mm: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO лотка Abg. Norma Dominguez v. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA Nº ...3?. Asunción, 04 de setiembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - Dras Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - 2.- NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. .. 3- COSTAS a perdidosa la apelante... 4.- ANÓTESE, regístrese у notifíquese. Luis Mar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Clau Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Ante m Можа оним Abg. Norma Deminguez V. Secretarla nimor Fin: ICIAL
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