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CORTE SUPREMA DE USTICIA ZU EXPEDIENTE: "JORGE GOMEZ RIVAS C/ RES. NRO.6506 DEL 30/12/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 01 02 00 03 REC ESTADIS CA Cast. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trascientos veintieinco 2024 08 Franco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........ cuat dias pus"del mes de setambie del año dos mil veinte cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LÚIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE GOMEZ RIVAS C/ RES. NRO.6506 DEL 30/12/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°36 de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: La recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado el presente Recurso. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de fundamentación de la parte recurrente. - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: EL litigio tuvo su brigen en las Resoluciones DPNC N° 6506/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021 y Otra, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas Mediante los citados actos administrativos. el Ministerio de Hacienda resolvió: "Deneaar por improcedente la solicitua de Reconsideración interpuesta a nombre del SR. JORGE GÓMEZ RIVAS, con C. 2.865.556, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución El Tribunal de Quentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 36/23 de fecha 10 de mayo de 2023, hizo lugar allo solicitado por la actora, coincidiendo los miembros del Luis María Benier Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Quel Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abo: Norma Dominguez V. Secretarla citado Tribunal en el mismo sentido en que debe primar lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Nacional, ya que el referido artículo no hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida y al ser demostrada la condición de imposibilidad para trabajar, se debe indefectiblemente hacer lugar al pedido realizado. Con respecto a los haberes atrasados mencionaron que se debe abonarlos desde la fecha del rechazo del pedido de cobro del beneficio económico (Resolución Nro. 3474/21). • Que, el representante de la parte demandada en autos apeló el fallo transcripto up supra y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 71/75 señalando cuanto sigue: " *...1.LA DETERMINACIÓN DE UN PORCENTAJE MINIMO DE INCAPACIDAD NO SE RELACIONA AL ARTICULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN: El meollo o arco argumental del Tribunal inferior fue que el artículo 130 de la CN ampara SIN RESTRICCIONES a los hijos incapacitados. Tal interpretación resulta errada y lesiona al erario público, otorgando indiscriminadamente una pensión vitalicia o incentivo negativo a la fuerza laboral del país...Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufriran restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...Pero ello no resulta aplicable para los herederos, quienes sí se ven compelidos a los requisitos establecidos en las leyes que reglamentan criterios para acceder a la pensión. Si la intención de la constituyente hubiese sido que el derecho irrestricto, o sin condicionantes para acceder a los beneficios económicos sea extendida también a los herederos del benemérito, así lo hubiese establecido y ello NO FUE ASI... La tesis sostenida por el A-quo, que la sola condición de incapacidad, SIN IMPORTAR EL PORCENTAJE, atenta y lesiona principios constitucionales...2.DEL GRADO DE INCAPACIDAD NECESARIO PARA SER CONSIDERADO UN OBSTÁCULO O CONDICIONANTE: Resulta errada la apreciación del A-quo respecto a que la pensión debe concederse con cualquier porcentaje de incapacidad (1%, 10%, o 20%). Este razonamiento no encuentra sustento ni en el artículo 130 de la Constitución, ni en los programas de incentivo del Estado, por el contrario resultan en un lucrativo negocio para hacerse con una pensión, situación que debe ser observada por esta Suprema Corte, al momento de analizar este caso...3.NORMATIVA UTILIZADA POR LA ADMINISTRACION PARA CERTIFICAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD: En este contexto y buscando asegurar que el usufructo de la pensión vitalicia (que el Estado absorberá con cargo a la renta pública) no sea desnaturalizado hacia la concesión de beneficios a personas laboralmente capaces y productivas, la Administración y el Congreso a través de la Ley de Presupuesto, establecen estos parámetros que representan normativas complementarias, totalmente necesarias para otorgar la pensión...Por lo tanto, puede evidenciar esta Excelentísima Corte Acuerdo y Sentencia N°36 del 10 de mayo de 2023 adolece de vicios sustanciales de razonamiento, por lo que corresponde su revocación". Al momento de contestar los agravios, la parte actora mencionó que la Resolución hoy recurrida fue dictada conforme a derecho por lo que debe ser confirmada en todos sus puntos. - Pasando a estudiar el único agravio del apelante que refiere que la incapacidad laboral del actor es sólo del 20%, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, primeramente, debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al -Principio de la Igualdad-,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1211221237 TE BIEN 91 EXPEDIENTE: "JORGE GOMEZ RIVAS C/ RES. NRO.6506 DEL 30/12/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - 202h preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los *" obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la Nación, respectivamente. De acuerdo a lo expuesto en el parágrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad. En este sentido los antecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria de la recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 11 de los Antecedentes Administrativos obrantes por cuerda separada, la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 04/004 de fecha 23 de setiembre del 2004 (fs. 5/6 A.A.) y su ampliatoria Sentencia Definitiva N°05 de fecha 22 de abril de 2019 (fs. 54 A.A.) dictadas ambas por el Juzgado de Paz de Isla Umbú- Circunscripción Judicial de Neembucú; finalmente la discapacidad del 20% para realizar actividades laborales quedó demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones obrante a fs. 94/96 de autos A.A.. Esta alta Magistratura, sostuvo este mismo criterio, en casos similares al que nos ocupa, entre ellos cito el Acuerdo y Sentencia N° 822 de fecha 12 de setiembre de 2014 y el Acuerdo y Sentencia N° 980 de fecha 2 de diciembre de 2015. - acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, jurisprudencia y las normas legales citadas corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N°36 de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARIA BENITEZ RIERA en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.36 de fecha 10 de mayo del 2023, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art.146 de la Ley Nro.6672/2021) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto. - • SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº36 de fecha 10 de mayo de 2023.-...-.....- Ahora bien, en quanto a las costas, concuerdo con el distinguido colega Dr. Manuel DeJesús Ramírez Candia, en el sentido de imponerlas en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO Luis María Rezítoz Riera Ministro Havel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolineilanes v. Ministra Abg. Norma Bominguez V Secretária Con lo que se die por terminado el acto firmando S.SE.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acoroada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Luis Miria Benitcz Riera Ministro Vauel Dra. Mas Carolina Lianes u Ministra опили Abg. Norma Domingyez V. Secretarla Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 325 Asunción, 04 de setiembie de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y consecuentemente; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°36 de techa 10 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) COSTAS en el preen calisado 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese Luis Maria Benítez Riera Ministro Cauch Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO
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