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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRA ROJAS DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1667/2021 DEL 29 DE JULIO Y OTA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 45, Folio 84, Año 2024). . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscientos veintitres 2 22/23 ESTADISTICA la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ro dias del mes de Setiembredel año dos mil veinticuat estando feunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Te Te L ar Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRA ROJAS DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1667/2021 DEL 29 DE JULIO Y OTA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Vivian Liz Becker Mussi, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 135 del 03 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?-' En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abogada Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, fundamentó el recurso de nulidad a fs. 96/106 de autos, extra petita). Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Bominguez V. Coorotarla Teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente (parte demandada), corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. En ese contexto, cabe analizar lo que dispone el art. 15 inc. d) del C.P.C., que establece: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Al respecto, se observa que, el Tribunal de Cuentas - al momento de resolver- solo se pronunció sobre la cuestión que fue planteada (pensión y pago de haberes atrasados), es decir, no se apartó del objeto peticionado por las partes como sostiene el apelante, basando su decisión en lo establecido en la Constitución (art. 130) y en la Ley Nro. 4317/11 (art 3).—_ Por tanto, no existe ninguna violación al principio de congruencia, pues la sentencia fue analizada y resuelta tal como había quedado trabada la Litis, fundada jurídica y fácticamente, es decir, el Tribunal de Cuentas solo se abocó a analizar la regularidad de la decisión adoptada por la Administración, por lo que, no hubo un pronunciamiento extra petita, ni violación a las disposiciones legales.-_- Por consiguiente, los argumentos expuestos por el nulidicente carece de entidad necesaria para nulificar la sentencia recurrida, ya que en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación (también interpuesto), pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. En efecto, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la sentencia que pueda acarrear su nulidad, más bien -la recurrente - expone su postura y la interpretación que considera que debió tener el Tribunal de Cuentas al momento de resolver, manifestando su
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRA ROJAS DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1667/2021 DEL 29 DE JULIO Y OTA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL REGEND MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 45, Folio 84, Año 2024). ESTADIS 2024 - 5 discanformidad con la conclusión a la cual arribó en la sentencia, por lo Ruque, esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad.- 94: SE 71 EL 2 Por otro lado, tampoco se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra Acuerdo y Sentencia Nro. 135 del 03 de agosto de 2023, por su total improcedencia. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. -. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro.135 del 03 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR; a la presente acción contenciosa instaurada en autos por la Sra. Alejandra Rojas de Gonzalez contra la Resolución Nro. 1667 del 29 de julio del 2021 y contra la Resolución Nro. 5845 del 07 de diciembre del 2021 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Nro. 1667 del 29 de julio del 2021 y la Resolución Nro. 5845 del 07 de diciembre del 2021 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas- DPNC, por los argumentos mencionados, otorgando acreditada desde el dia en que fuera rechazada la primera resolución en sede administrativa (Res. Nra. 1667), vale decir, desde el 29 de julio del año 2021; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma Corte Suprema de Justicia". - Taul Luis María Benftez/Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria El Tribunal de Cuentas sostuvo que, corresponde otorgar el pago de la pensión y los haberes atrasados a la accionante, en virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución y art. 3 de la Ley N° 4317/11, ya que acredito ser heredera del causante, señor Segundo Rojas Aquino, quien participó de la Guerra del Chaco. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC Nro. 1667 de fecha 29 de julio del 2021 (fs. 5/6) por el cual resuelve denegar por improcedente la solicitud de pensión solicitada por la señora Alejandra Rojas de Gonzalez, como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco; 2-) Resolución DPNC Nro. 5843 del 07 de diciembre del 2021 (fs. 2/3) por el cual se deniega la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 1667 de fecha 29 de julio del 2021 presentado por la señora Alejandra Rojas de González, con C.I.C Nro. 1.785.829 y confirma dicho acto administrativo (Resolución Nro. 1667/2021).- Los actos administrativos impugnados justifican su decisión, de no otorgar el pago de la pensión solicitada, en virtud a lo dispuesto en el art 130 de la Constitución, pues consideran que la accionante no ha acreditado- con pruebas fehacientes- que su difunto padre, el señor Segundo Rojas Aquino, haya participado en la Guerra del Chaco, y además no demostró su condición de incapacidad laboral, tal como exige la norma, para acceder al beneficio.——.- El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada en los términos del escrito que obra a fojas 96/106 de autos, sosteniendo - entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al otorgar la pensión y los haberes atrasados a la accionante, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, pues no acreditó fehacientemente que su difunto padre, señor Segundo Rojas Aquino, haya participado en la Guerra del Chaco. Tampoco, adjunto el informe de la Junta Médica que demuestre su condición de incapacidad laboral, tal como exige la norma para acceder al beneficio. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora, contesta los agravios a fs. 108/112 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si la accionante, señora Alejandra Rojas de González, cumple con
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 310/07 ESTROST 14,05 EXPEDIENTE: "ALEJANDRA ROJAS DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1667/2021 DEL 29 DE JULIO Y OTA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 45, Folio 84, Año 2024). - 07 -Rara ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la si constitución que menciona: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación...". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. Al respecto, cabe mencionar que, la calidad de Veterano de la Guerra del Chaco del causante, quedo acreditado mediante el informe emitido por la Dirección del Servicio de Reclutamiento, reserva y Movilización (DISERMOV) donde consta la foja de servicio del Veterano de la Guerra de Chaco, señor Segundo Rojas Aquino, de clase 1903, nacido en Guazucua, que prestó servicios a la Patria durante la Guerra contra Bolivia revistando R.I.26, en carácter de soldado (fs. 14 de los A. Administrativos). Así también, mediante el A.I. Nro. 305 dictado por el Juez de paz en lo civil, gabora y comercial de la ciudad de Plar, en el que se resolvió aprobar la información sumaria de testigo dejando asentado que el Aquino ylo segundo Rojas identifican y corresponden a la misma persona (fs. 16 A.A).— Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nerme Deminguez Cochotaria Ahora bien, corresponde verificar si la recurrente acreditó su calidad de heredera y su incapacidad laboral. Al respecto, se observa que, la calidad de heredera si lo acreditó por medio del Acta de Nacimiento (fs. 9 A. Administrativo.), y la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 118 de fecha 11 de septiembre del 2019 (fs. 19 A. Administrativo), dictado por el Juez de Paz de Pilar. Sin embargo, no existe constancia en autos del informe remitido por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde se acredité la incapacidad laboral de la accionante, pues la parte actora solo agregó constancias médicas de tratamientos y estudios realizados (fs. 58/63) que no justifican su incapacidad laboral tal como exige la norma (art. 130 de la Constitución) para acceder al beneficio.- Por tanto, al no haber cumplido la accionante con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, no corresponde que la pensión -como hija discapacitada- le sea otorgada, tal como sostuvo la Administración, por tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho, pues no se observa ninguna irregularidad en los actos administrativos impugnados. - Por consiguiente, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 135 del 03 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto.- A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina ficines . Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Noma Abd. Norma Dominguer Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRA ROJAS DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1667/2021 DEL 29 DE JULIO Y OTA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 45, Folio 84, Año 2024). -.. 1 01 RE ESTAO! - 5 Regue Lo Asistente ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 323 Asunción, ou de setiombre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 135 del 03 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda, Sala, de contormidad a los tundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. COSTAS, en el orden causado. - 4. ANOTESE, régistrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera /Ministro Dra Via. Carolina Lianes O. Ministra Можна Secretaria PODER SECRETARIA JUDICIALIV CORTE SUPRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIP
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