Contenido completo: 107193.pdf

CORTE Expediente: "ONA PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA RESOLUCION NRO. 1532/2021 DEL 20 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 717 - Año 2023. país; 3) la propia accionante reconoció en su escrito de demanda que existió un error en las declaraciones, sin embargo, dicha responsabilidad pretendió delegar al despachante, lo cual no se ajusta a las prescripciones establecidas en el artículo 23 y 43 del Código Aduanero; y 4) en relación a la determinación dek valor impositivo por parte de la DNA a las mercaderías importadas, eludiendo los métodos establecidos en los artículos 1 al 6 del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" , se concluye que conforme a las constancias de los AA fue imposible determinar el valor real de las mercaderías, pues el informe del Departamento de Valoración evidenció las inconsistencias que hacen indeterminables los valores de las mercaderías, además al ser usadas, hacen más complicadas determinarlas por el deterioro y uso de las mismas, por lo cual, se considera ajustado a derecho la aplicación del artículo 7 del mencionado Acuerdo; 5) del Informe del Departamento de Valoración y de los antecedentes administrativos, surge que la firma presentó dos facturas, del que existen inconsistencias en la condición de pago y condición de embarque, en la primera el pago debió ser 100% antes de la carga y las condiciones de embarque Exw-Loriguilla y en la segunda, la condición de pago se estableció con pago recién a los 90 días de la recepción de la mercadería y la condición de embarque CIF. Si bien, existe coincidencia en cuanto al Swift: BBVAESMMXXX detallado en las facturas y transacción bancaria vía Banco Sudameris, pero esta solo detalla cancelación de la factura Nro. 66 por valor de 19.000 dólares americanos, que no coincide exactamente con los números de las facturas antes mencionadas. El Abg. Edgar Riffler, representante de la firma ONA Paraguay S.A., al momento de expresar agravios contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, señaló -en resumen- que: 1) lo afirmado por el Tribunal, respecto a la, instrucción del sumario no se condice con los hechos ni con la ley, ya que la Resolución Nro. 12 del 09 de setiembre del 2020 -de instrucción de sumario- fue dictada sin denuncia o manifestación escrita formal, en contraposición del artículo 352 del Código Aduanero. Por tanto, el Tribunal incurrió en apreciaciones subjetivas sin señalar el cumplimiento de la ley; 2) el Tribunal se equivocó respecto a la naturaleza y finalidad de los incotermns, Luis Maria Benítez Riera Apg. Narma Daminguez V. inistro Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO tele Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra cuando expone el alcance de estas reglas, presentando como reglas equiparables al derecho positivo y lo que parece decir también de que puede ser exigible, como tal para la autoridad aduanera; 3) en cuanto a la valoración de las inconsistencias en la condición de pago y condición de embarque por parte del Tribunal, señaló que tal valoración no responde al criterio: de la sana critica, porque supone arbitrariedad en la decisión por falta de razonamiento suficiente; 4) manifestó que la decisión del Tribunal de excluir del análisis las pruebas que son esenciales para esta causa, es una decisión arbitraria; 5) culmino manifestando que la sentencia impugnada, transgrede los criterios técnicos de la aplicación de normas de valoración. La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT); en cuya estructura integra la Gerencia General de Aduanas, en reemplazo de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, señaló -en resumen- que la sentencia dictada por el Tribunal se ajustó a derecho, que la DNA, hoy en día DNIT se encuentra facultado por la ley a disponer la instrucción de una investigación sumarial en virtud a cualquier hecho que pudiera configurar falta o infracción aduanera en virtud al artículo 351 del Código Aduanero. En cuanto a la exclusión probatoria aplicada por el Tribunal, manifiesta que dicha decisión se ajustó a derecho pues la accionante no acompañó en su escrito de inicio de demanda dichas pruebas. Culminó señalando que las inconsistencias en la declaración llevan a acreditar que sobrevino el perjuicio al fisco y la intención manifiesta de ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 dél Código Aduanero. Previo al análisis de los agravios expuestos por la firma accionante, corresponde citar brevemente los antecedentes de caso. En el presente caso ONA Paraguay S.A. presentó el Despacho de Importación Nro. 20032IC04005489T, el cual, en principio tuvo asignado el canal de selectividad naranja, sin embargo, posteriormente, ante el pedido realizado por el Jefe de la División de Visturía, se autorizó el cambio al canal rojo (fs. 156 del Tomo I de los AA), ocasionándose la verificación documental, física y de valor de las mercaderías importadas, en la cual, se encontraron discrepancias entre lo manifestado y lo resultante en el proceso de
20 CORTE Expediente: "ONA PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA RESOLUCION NRO. 1532/2021 DEL 20 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA DIRECCION 02 01 00 DE JUSTICIA NACIONAL DE ADUANAS Nro. 717 - Año 2023. , Verificacion, cuyas diferencias consistian en: ítem 1/3 declarado 9.250 kilos, Pf. ESTU ESTADIS 'estado nuevo - sin embargo, resultó ser de 22.670 kilos y en estado usado; -D ítem 2/3 y 3/3 declarado estado nuevo - sin embargo, resultó ser estado , 5 ava tusado (ts. 163/165 del Tomo | de los AA.) - 9/ Por Resolución Nro. 12 del 09 de setiembre del 2020, el Administrador de Aduana de Puerto Seguro Fluvial resolvió ordenar la instrucción del ; sumario administrativo a la firma ONA Paráguay S.A. y demás personas físicas y/o jurídicas que pudieran resultar responsables de las irregularidades detectadás por la División de Valoración en el Despacho de Importación Nro. 20032IC04005489T (fs. 35 del Tomo | de los AA). Luego de los trámites de rigor, el sumario administrativo concluyó con el dictado de la Resolución AAPSF Nro. 17 del 23 de setiembre del 2021, por la cual, el Administrador de Aduana del Puerto Seguro Fluvial resolvió: calificar como infracción aduanera de defraudación la situación de las mercaderías individualizadas, conforme los artículos 331/333 de la Ley Nro. 2422/04; responsabilizar de la infracción aduanera a la firma ONA Paraguay S.A. y a sus representantes legales, en virtud a los artículos 317/319 de la Ley Nro. 2422/04; ejecutar el monto de la garantía depositada en divergencia, conforme el artículo 279 de la Ley Nro. 2422/04; sancionar con el pago de Gs. 76.264.212 y desvincular у sobreseer a la Despachante de Aduanas Isabel Espínola (fs. 314/328 del Tomo I de los AA). - Seguidamente, ante el recurso de apelación interpuesto por la firma accionante, la Dirección Nacional de Aduanas resolvió por medio de la Resolución Nro. 1532 del 20 de diciembre del 2021 rechazar el recurso interpuesto y confirmar en todos sus términos la Resolución AAPSF Nro. 17/2021 (fs. 357/359 del Tomo I de los AA). - Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al análisis del primer agravio de la recurrente, referente a la instrucción del sumario administrativo Luis María Benitez Riera Vawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO • Dra. Ma. Carotina Lunes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla En ese contexto, es importante mencionar, que por imperio del artículo 3511 del Código Aduanero, la instrucción de sumario administrativo, será dispuesta en presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera configurar falta o infracción aduanera, por el Administrador de Aduanas competente. En el presente caso, se advierte que la instrucción del sumario administrativo, dispuesta por la Résolución Nro. 12/2020 del Administrador de Aduanas de Puerto Seguro Fluvial, fue en base a las discrepancias entre el valor declarado, ya que la División de Valoración procedió al ajuste del valor imponible de las mercarías amparadas en el Despacho de Importación Nro. 20032IC04005489T. Además, dicha resolución invocó taxativamente en el "CONSIDERANDO" que en virtud a los artículos 348, 349, 351, 388 y demás concordantes del Código Aduanero, correspondía la instrucción del sumario. Por consiguiente, se concluye que la instrucción del sumario fue dispuesta en base a las normativas aplicables al caso del Código Aduanero y no en base a apreciaciones subjetivas como lo indica el recurrente. Igualmente, cabe mencionar que la instrucción del' sumario no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 352 del Código Aduanero, pues dicha norma hace referencia a la forma en que la denuncia por falta o infracción aduanera debe ser formulada, sin embargo, la instrucción del sumario aquí analizado, fue en base a inconsistencias documentales detectadas por los funcionarios de la División de Valoración, es decir, en base a hechos que pudieran configurar falta o infracción aduanera. - En cuanto al segundo agravio de la firma accionante, referente a que el Tribunal se equivocó respecto a la naturaleza y finalidad de los incotermns, cuando expone el alcance de estas reglas, presentando como reglas equiparables al derecho positivo y lo que parece decir también de que puede ser exigible, como tal para la autoridad aduanera. - 1 Código Aduanero, artículo 351 - "Instrucción de sumario. 1. En presencia de cualquier hacho denuncia fundada que pudiera configurar falta o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas competente instruirá de inmediato el sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección del interés fiscal; 2. Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la autoridad sumari ante procederá a desestimarla; 3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al sumario."
00 CORTE Expediente: "ONA PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 1532/2021 DEL 20 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA DIRECCIÓN 01 DE USTICIA NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 717 - Año 2023. Cabé indicar, que, si bien, el Tribunal hizo referencia en la sentencia al 'significado de los incoterms? en el comercio internacional, dicha explicación 5 no afecta a la solución jurídica arribada, pues en efecto, el Tribunal se basó *en el Código Aduanero y las probanzas de autos, para determinar la responsabilidad de la firma accionante, respecto a la declaración aduanera efectuada. Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal haya indicado que las reglas de los incotermns sean exigibles como tal para la autoridad aduanera, sino que se limitó a explicar el alcance y contenido de dichas reglas, pues dichas reglas facilitan el comercio internacional al permitir que agentes de diversos países se entiendan entre sí, pero de ninguna forma constituyen leyes y, por lo tanto, no son términos de uso obligatorio entre las partes contratantes. Prosiguiendo con el análisis, en el tercer agravio la apelante manifestó en cuanto a la valoración de las inconsistencias en la condición de pago y condición de embarque por parte del Tribunal, que tal valoración no responde al criterio de la sana critica, porque supone arbitrariedad en la decisión por falta de razonamiento suficiente. - Ahora bien, al analizar detenidamente la sentencia impugnada se verifica que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, el Tribunal valoró el informe del Departamento de Valoración obrante a fs. 226/231 del Tomo II de los AA, en contraste con los antecedentes administrativos del caso, explicandó detalladamente en el párrafo tercero de la fs. 101 vito. del Acuerdo y Sentencia Nro. 54/2023 las razones que lo llevaron a concluir en que se produjeron las citadas inconsistencias. -_ Cabe recordar a la apelante que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación, del ordenamiento irídico, conforme lo dispone expresamente el articulo 256 de la Constituidion. Ast, verificada la sentencia impugnada, en lo Luis Maria Beptez. Rier Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramirez Car MINISTRO ADa Norma Dominguos V SecrętarlaVéase el Acuerdo y Sentencia Nro. 54/2023, fs. 101 vlto. segundo párrafo. Dia. Mia. Coro ina Llanes O. Ministra que atañe a la cuestión arguida, se llega a la conclusión, de que la misma se haya debidamente fundada y, por ende, no es arbitraria. En lo que refiere al cuarto agravio de la firma accionante, referente a la decisión del Tribunal de excluir del analisis las pruebas ofrecidas por la parte actora, decisión que considera arbitraria. Corresponde señalar que el Código Procesal Civil, aplicable en la sustanciación del juicio contencioso administrativo (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35), dispone en el artículo 219 que: "El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre". Seguidamente en el artículo 221 expresa "Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el articulo 235, inciso a).". Ahora bien, de las constancias de autos, se verifica que el actor:al momento de presentar la demanda (fs. 14/37) solicitó en su "PETITORIO" que se ordene a la Dirección Nacional de Aduanas, la presentación de los antecedentes administrativos y los despachos de importación pertinentes, para lo cual, solicitaban al Tribunal librar los óficios correspondientes. Seguidamente, en la etapa probatoria, la parte actora ofreció como pruebas instrumentales: los antecedentes administrativos, las resolucianes impugnadas, los despachos de importación pertinentes y las instrumentales que fueron agregadas por la parte demandada y documentales que acompañó en su contestación de demanda. El Tribunal de Cuentas admitió las pruebas ofrecidas por la parte accionante y las instrumentales ofrecidas por providencia del 16 de agosto del 2022 (fs. 78 bis). - Por tanto, las pruebas atinentes a los despachos de importación individualizadas en el Oficio Nro. 1281 del 31 de agosto del 2022 y remitidas por cuerda separada en el Tomo Il de los AA, debieron ser consideradas en la resolución del presente caso, por lo que corresponde el análisis correspondiente: —_
18 CORTE Expediente: "ONA PARAGUAY S.A. Cl 00 SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 1532/2021 DEL 20 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE USTICIA NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 717 - Año 2023 En ese sentido, al observar detenidamente los despachos de Es: impoitación ofrecidos como pruebas obrantes a fs. 109/110; 3/07; 13/20; 28/29; 37/39; 54/64 y 79/87 del Tomo I de los AA, se advierte que los mismos indican datos referentes a: la importadora - RUC; vendedor - RUC; valor de la factura, flete, seguro, condición de venta, valor imponible; registros entrada y salida, liquidación, canal asignado; marca modelo y versión, cantidad, estado, kilo neto, país de origen, entré otros. Ahora bien, si bien, es cierto que, en todos éstos despachos de importación, el estado de las mercaderías figura como usado, no se puede dejar de lado que las mercaderías fueron declaradas por la Despachante de Aduanas de la firma accionante como nuevas y en ese contexto, el Código Aduanero dispone que tanto el despachante como el declarante son responsables de las faltas o infracciones aduaneras constatadas, salvo que se demuestre que el despachante cumplió fielmente con las obligaciones a șu cargo y haya actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante (artículo 23º del Código Aduanero). Por:otra parte, cabe traer a colación que el declarante - importador o el que tiene disponibilidad jurídica .de las mercaderías o el declarante responsable por el- tiene responsabilidad sobre la autenticidad de los documentos adjuntos en la declaración (artículo 1144 del Código Aduanero); por lo cual, al haberse detectado inconsistencias en el estado de las del Departamento de Valoración, fs 163/165 del Tomo II de los AA) resulta Abs. Norme Dominguez V. Luis Marie Benitez. Rie Cull unistro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Secretaria MINISTRO Dia. Ma. Corduna Liares O 3 Código Aduanero, artículo 23 -"Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas nistra intracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes у responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad portas faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante." 4 Código Aduanero, artículo 114 - "Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por: a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración; b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma; c) el cumplimiento de todas las obligaciones inberentes al régimen aduanero solicitado. responsable la firma accionante de la infracción atribuida, ya que en definitiva se verifica una declaración inexacta (artículo 332°, inciso a) del Código Aduanero). - Finalmente, en lo que respecta al : análisis del quinto agravio, referente a que la sentencia impugnada, transgrede los criterios técnicos de la aplicación de normas de valoración. Corresponde apuntar que la apelante no expone de forma concreta los motivos que tiene para considerar injusta o viciada la resolución del Tribunal respecto a este punto (aplicación del artículo 7 del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994"), sino que se limitó a mencionar que se pronunció en violación a de la Constitución y las leyes®, pero no hizo una valoración de lo resuelto por el Tribunal en esta cuestión, por lo cual, con sustento a lo establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil, este agravio debe ser declarado desierto. . Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Riffler, representante de la firma ONA Paraguay S.A. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 10 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, parte actora, en virtud al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. 5 Código Aduanero, artículo 332 - "Tipos de defraudación. Constituyen casos de defraudación: a) las declaraciones faisas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos; b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tribu taria, "de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo; c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esençial: para efectuar o concluir una operació n aduanera; d) el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país con franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes, que les hayan acordado." • Véase su escrito de agravios (fs. 117/131), específicamente a fs.'124, segundo párrafo.
201 22 23 00 CORTE Expediente: "ONA PARAGUAY S.A. C/ SUPREMA RESOLUCION NRO. 1532/2021 DEL 20 DE DICIEMBRE DICTADA POR LA DIRECCION DE USTICIA NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 717 - Año 2023. Á: SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES ES OGAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al vato del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. 9/ Con, lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Gorte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante/mi, a)secretaria autorizante, quedando apidada la Sentencia que inmediatamente sigue; saull Ante mí: Luis Marie Bertez Riera Ministro Dr. Manuel Mejesús Ramírez Candi MINISTRO Dico Ma. Carolina junes O Ministra SECRETARÍA• JUDICIAL IV S •CONTENCIOSO: E AGMINISTRATIVO SUPREMA inte mí: Aba, NormA DE ACUERDO Y SENTENCIA Nio. 31° Asunción, oy de setiembre del 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Edgar Riffler, representante de la firma ONA Paraguay S.A. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Riffler, representante de la firma ONA Paraguay S.A. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 54 de fecha 10 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. IMPONER Tas costas ala parte perdidosa, parte actora, en virtud al articulo 203 inciso/a) del Cóaigo Procesal Civil. - 4. ANOTAR, notificar y archivar. -_ Luis Maria Benítez Riera Ministro toull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO лона Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.