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EXPEDIENTE: "RECUSACION: ADRIANO JUVINEL BALBUENA, FILANDRO HORACIO RULLI MARTINEZ S/ ESTAFA Y GERARDO VUYK URBIETA S/ LESION DE CONFIANZA". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Sr. Gerardo Vuyk Urbieta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los Magistrados Gustavo Bóveda y Fabriciano Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Sr. Gerardo Vuyk Urbieta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Que, en lo que respecta al art. 50 inc. 6 del C.P.P., que señala que una de las causales de apartamiento de los magistrados es el haber intervenido anteriormente en la misma causa, lo cual asociado también a la causal prevista en el 10) del mismo artículo precitado, que indica que es la de haber emitido preopinión, constituyen razones suficientes que ameritan el apartamiento de dichos magistrados para seguir entendiendo en la presente causa. Profundizando sobre dichas causales, tenemos que en ocasiones anteriores como del caso en el que Ramón González Daher denunció al Escribano Ramón Zubizarreta y a Natalia Petersen Escauriza, emitieron una clara pre opinión, que favoreció al proceso penal que el ya conocido usurero de Luque, ha instaurado en contra de estas personas, que resultaron ser las verdaderas víctimas, ya que el Tribunal de Sentencias integrado por Claudia Criscioni, Yolanda Morel y Yolanda Portillo, al condenar al precitado Ramón González Daher, declararon que quedó probado en juicio que todas las denuncias que realizó fueron falsas y que las víctimas tienen derecho a ser resarcidas. En otro orden de ideas, también constituye pre opinión, que los citados magistrados hoy recusados, ya han emitido voto en otras cuestiones que se les ha sometido a su entendimiento por la vía recursiva, fallando claramente a favor del querellante, que por cierto, impulsa un proceso penal por Estafa en mi contra, siendo que no existe daño patrimonial, lo cual constituye un elemento esencial del tipo penal señalado..." - A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, Magistrados Gustavo Bóveda y Fabriciano Villalba, manifestaron: "...Ahora bien, en cuanto al argumento principal del recusante versa sobre la supuesta pre opinión en la causa, sin embargo, el escueto y ambiguo escrito, ni siquiera se limita a expresar cual es el acto procesal por medio del cual estos Magistrados han emitido opinión sobre el fondo de la cuestión en esta causa, razón por la cual se toma imposible expedirse sobre el argumento del recusante. Sigue manifestando el recurrente, que ya se ha emitido voto en otras cuestiones sometidas al entendimiento recursivo, en ese sentido es necesario mencionar que cada cuestión procesal se estudia de manera única ya que cada causa penal es diferente por lo que un razonamiento a futuro de lo que se va a resolver es una cuestión descabellada y fuera de lugar y debe ser rechazada por su notoria improcedencia. Esta, demás decir que si el mismo se siente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. agraviado por una decisión de este Órgano Judicial tiene los resortes y medios procesales para el estudio no siendo la recusación contra los Miembros de este Tribunal de Apelación el medio idóneo para remediar lo que el mismo considera indebido..." - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - Debo decir que respecto a las causales invocadas por la recusante (artículo 50, incisos 6, 10 y 13 C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se hayan configurado en estos autos las referidas causales; en cuanto a lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación que establece dicho inciso, tiene como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación; por lo que la disconformidad con resoluciones emanadas del órgano colegiado, no pueden ser objeto para invocar el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisiones judiciales emitidas. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. - No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta prognosis hipotética de que, porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer apreciaciones desacertadas, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. - En cuanto a los Incs. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P, de la lectura del escrito de recusación se desprende que la pretendida separación en contra de los Magistrados, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales de haber emitido opinión y de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, de las argumentaciones de la recusación no es posible inferir la existencia de estas causales y todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente. - Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante, empero, la recusación no es una de ellas. - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por Gerardo Vuyk Urbieta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Rodas Sánchez, contra los Magistrados Fabriciano Villalba Martinez y Gustavo Bóveda, por los siguientes motivos:- En relación al numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se infiere que los magistrados recusados han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.l. N° 97 de fecha 23 de febrero del 2024, por el cual declara inoficioso el estudio del recurso de apelación en subsidio, en relación a la providencia de fecha 26 de julio del 2023, también se expidieron en el A.l. N° 98 de fecha 23 de febrero del 2024, por la cual declara admisible el recurso interpuesto y Para conocer la validez del documento, veritique aquí. confirma la providencia de fecha 20 de setiembre del 2023, dictada por la Jueza Penal Abg. Alicia Orrego y consecuentemente A.l. N° 642 de fecha 28 de setiembre del 2023; sin embargo, se tratan de cuestiones meramente incidentales que no tocan el fondo, por lo que no se configura la causal de intervención previa alegada por el recusante. - El numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión por lo que no se configura la presente causal por el motivo invocado por el recusante.- Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la presente recusación planteada. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Sr. Gerardo Vuyk Urbieta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los Magistrados Gustavo Bóveda y Fabriciano Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del ocument erifiaue aal
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