Contenido completo: 107182.pdf
Expediente: "Jacinto Emilio Rivas Insfran s/Injuria" N° 572/2019.- - 1 - A.l. VISTA: la recusación interpuesta por la Sra. Nilsa Acosta, bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes M., en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Sra. Nilsa Acosta, presenta recusación, alegando que; "...presento recusación con Causa contra el Pleno del Tribunal, teniendo en cuenta que anteriormente fue recusado sin que dichas recusaciones sean tratadas, ocasionando que haya una animadversión hacia mi trabajo configurando el art. 50 inc. 14". (Sic).- Los Magistrados Alicia Orrego Pérez, Dionisio Frutos y Gustavo Bóveda, bajo informe conjunto, alegan que los mismos no se encuentran comprometidos dentro de ninguna causales de excusación en el presente juicio y que la recusante menciona el Art. 50 inc. 14, puesto que resulta difícil entender cuál es el motivo de la recusación ya que dicha causal es inexistente.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". - El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en la ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Nilsa Acosta, puesto que, del escrito de recusación, se infiere que, si bien la misma afirma que existen recusaciones pendientes de Para conocer la validez del documento, veritique aquí. Expediente: "Jacinto Emilio Rivas Insfran s/Injuria" N° 572/2019.- -2- estudio, no menciona a quien ha recusado. Tampoco se encuentra debidamente fundado, ya que la recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., sino que basa su pedido en conjeturas y suposiciones carentes de medios probatorios que los corroboren.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Nilsa Acosta, bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes M., contra los magistrados Alicia Orrego Pérez, Dionisio Frutos, y Gustavo Bóveda, miembros del Tribunal de Apelación en los Penal, Segunda Sala, del Departamento Central, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su conyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Expediente: "Jacinto Emilio Rivas Insfran s/Injuria" Nº 572/2019.- - 3- parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del analisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre que se haya configurado alguna de las causales del Art. 50 del C.P.P. La recurrente, presentó recusación contra el Pleno del Tribunal, teniendo en cuenta que: "...anteriormente fue recusado sin que dichas recusaciones sean tratadas, ocasionando que haya una animadversión hacia mi trabajo configurando el art. 50 inc. 14...", sin embargo, de tales manifestaciones, no se observa una correcta fundamentación dentro de las exigencias del Art.343 del C.P.P. (escrito escueto, y sin mayores datos que hagan referencia a lo alegado);además, no se invoca ninguna causal del Art. 50 del C.P.P., razones por las cuales, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: "Jacinto Emilio Rivas Insfran s/Injuria" N° 572/2019.- -4- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Nilsa Acosta, en estos autos caratulados: "Jacinto Emilio Rivas Insfran s/Injuria", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conocer l validez de documento 'erifique aqu
← Volver a los resultados