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EXPTE: "CASACION: STEVEN ANÍBAL JARA COLMÁN S/ LEY 1881/2002" Nº 4583 AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: STEVEN ANÍBAL JARA COLMÁN S/ LEY 1881/2002" ', a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado ANTONIO MORÍNIGO ALMIRÓN, por la defensa de DIEGO JULIÁN SALDÍVAR BARRIOS, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2 del 12 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.-.** A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Abogado ANTONIO MORÍNIGO ALMIRÓN, por la defensa de DIEGO JULIÁN SALDIVAR BARRIOS, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 12 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.-. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". . Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".— Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución..El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería de los recurrentes, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución del Tribunal de Apelación recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del Acuerdo y Sentencia N° 2 del 12 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 193 de fecha 24 de mayo de 2023, en el punto 6 de su parte resolutiva y; ORDENAR la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal, con relación a DIEGO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JULIÁN SALDÍVAR BARRIOS.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante Sentencia Definitiva N° 193 de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Héctor Capurro, Juan Carlos Zárate y Yolanda Portillo resolvió, entre otras cosas, absolver al acusado Diego Julián Saldívar Barrios, del hecho punible juzgado. Este fallo fue apelado por la defensa y el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, a través del Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 7 de noviembre de 2022, resolvió entre otras cosas, modificar la pena a 14 años y 6 meses. Este fallo fue impugnado por el representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Deny Yoon Pak mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 12 de febrero de 2023 resolvió anular parcialmente la resolución apelada y disponer el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público. Este fallo es impugnado por el Abg. Antonio Morínigo Almirón, por la defensa de Diego Julián Saldívar Barrios, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se Para conocer la validez del documento, veritique aquí. recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?. 5. En este contexto, se verifica que la defensa fue notificada el 13 de febrero de 2024- según consta en la cédula de notificación que acompaña-, y presentó el escrito de casación ante la Secretaría de esta Sala Penal el día 22 del mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Abg. Antonio Morínigo Almirón, quien es representante de la defensa técnica, y en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estimen conveniente a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. . 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P... 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando la causal prevista por el Art. 478 numeral 3 del Código Procesal Penal, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, manifiesta que el Tribunal de Apelación anula la decisión del inferior, que al inicio del Juicio Oral y Público, ante el planteamiento de la defensa, resolvió hacer lugar a un incidente de exclusión probatoria por su incorporación ilegítima al proceso, fundado en que dicha facultad es de competencia exclusiva del Juez de la etapa intermedia y no de un Tribunal de Sentencia. 11. Prosigue diciendo que el Acuerdo y Sentencia N° 2 impugnado, cuenta con el voto dominante de uno de sus Miembros, quien no dio ningún fundamento a su exposición y ni siquiera respondió lo sustancial del agravio expuesto por el apelante, y la exposición hecha como fundamento, a criterio del casacionista, no puede considerarse como tal, ya que no da razones a sus dichos, principalmente, no ha brindado fundamento mínimo para concluir aplicando el Art. 397 del C.P.P, cuando lo correcto era aplicar el Art. 382 del mismo cuerpo legal. .-. 12. En este sentido, afirma que en el fallo solamente se lee una transcripción de la consideración del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración de hechos y pruebas para determinar la participación o no de ambos acusados al hecho juzgado; sin embargo, en el párrafo siguiente, al referirse al agravio del representante del Ministerio Público respecto a la exclusión de una prueba, contenida en un aparato celular, explica que dentro del proceso penal se hallan previstas las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral y público, siendo la segunda de ellas la establecida para la evaluación y depuración de los elementos probatorios obtenidos en la investigación. Esta frase, en opinión del casacionista, denota la contradicción del fallo, pues el órgano de alzada reconoce la facultad del Tribunal de Sentencia de revisar la preparación del juicio, más aún si es reclamado por una de las partes como una de las facultades previstas por el Art. 353 del C.P.P.; pero desconoce que existe un filtro más de la depuración o preparación del juicio para garantizar al incoado un juicio justo y seguro, cual es el Art. 382 del C.P.P que faculta al Tribunal de Sentencias que a resolver incidentes al inicio de la audiencia.- 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado, anular el Acuerdo y Sentencia N° 2, y confirmar la S.D. N° 193 de fecha 24 de mayo de 2023. 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que los recurrentes mencionan los motivos legales de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que solo afirma que la misma no tiene fundamento. 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5 que describe los vicios de la resolución impugnada y habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente afirma que la resolución es infundada, protestando por la anulación -por parte del Tribunal de Apelación- de la exclusión de un incidente probatorio, pero no señala cuál es este incidente, y los motivos esgrimidos para resolverlo.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y así, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de impugnabilidad objetiva de conformidad al Art. 477 del C.P.P, en atención a que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la sentencia que inmediatamente sigue:— VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado ANTONIO MORÍNIGO ALMIRÓN, por la defensa de DIEGO JULIÁN SALDÍVAR BARRIOS, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 2 del 12 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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