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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" •=" 1 02 PO DER L06/02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y seis - 5-09-2024 Ciudad Asunción, Capital de la República del Paragua, los cinco días, del mes septiembre , del mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdò el expediente intitulado: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver el Recursos de Apelación interpuesto por Rufina Zarza Jiménez, por Derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 103, del 28 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y omercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: OLOMiEs nula la Sentencia apelada?. . Cine SAntinia Googry En su defecto, ve halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. JUDICIAS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: La recurrente no interpuso el recurso de nulidad tampoco ha fundado el mismo en su escrito de expresión de agravios. No obstante, el mismo está implícito en el de SECRETARIA JUSTICIA apelación, a tenor del Art. 405 del C.P.C., Y esta Sala Civil y Comercial SUPREMA de la Corte Suprema de Justicia está facultada para estudiar incluso de bficio, onforme a los poderes del Tribunal estables is en el Art del C.P.C. • De igual mod del análisis oficioso "de la sentencia Alberto Mirtug,Sigór no se adviertepmotivos que ameriten la declaración Eugenip Jiménez R Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santo Secretaria oficiosa de nulidad de la misma en atención al Art. 113 del C.P.C., por no existir vicios que hagan a la nulidad de la misma, por lo que debe declararse desierto el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 del 28 de junio del 2022, interpuesto implícitamente con el de apelación por la parte demandada, Rufina Zarza Jiménez. A SU TURNO EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A SU TURNO MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante, por esas motivaciones. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN, CONTINUÓ DICIENDO: Por S.D. N° 264 del 04 de diciembre del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial de J. Augusto Saldívar, Segundo Turno, Circunscripción Judicial de Central resolvió: "NO HACER lugar a la presente demanda promovida por CESAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ contra RUFINA ZARZA JIMENEZ, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. COSTAS A LA PERDIDOSA. ANOTAR...". - Dicha sentencia fue recurrida mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, resuelto por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 103 del 28 de junio del 2022, por el cual se resolvió: "1. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar Alexis López Valdez y en consecuencia revocar la S.D. N° 0264 de fecha 04 de diciembre de 2020 dictado por la Juez Interina de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial, y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, Gladys Solís en el sentido de Hacer Lugar al pago por consignación promovido por el señor Cesar Alexis López Valdez contra la señora Rufina Zarza Jiménez por las cuotas pendientes de pago el cual asciende a la suma de Gs. 23.500.000 (Guaraníes veintitrés millones A15
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN".- conforne a los fundamentos expuestos en el exordio ¿sente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS a la parte en Primera Instancia. 3. IMPONER LAS COSTAS en esta Instancia a la perdidosa. 4. ANOTAR.." - Recurrida la sentencia de segunda instancia por la parte demandada, se tramitó el recurso de apelación interpuesto por derecho propio y bajo patrocinio de abogado por la Sra. Rufina Zarza, dictando esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia la providencia de "autos" el 18 de noviembre del 2022. El 22 de diciembre del 2022 se presenta la recurrente a fundar su recursc. Expresa la recurrente que parte se agravia por la errónea valoración del Tribunal de Apelación al manifestar que existió intimación de pago, siendo que no existe a su criterio, constancia alguna de la realización de dicho acto que solamente podría ser un telegrama colacionado, intimación notarial o intimación judicial. Además, manifiesta que la notificación fue enviada a la Municipalidad de Itá y recibida por la Sra. Francisca Piris Marecos, quién no tiene relación alguna con la demandada en autos. Continúa su memorial al mencionar que el Abg. Antolín Benítez, Juez de Faltas de la citada Municipalidad, no tenía autorización ni poder para representarla, por lo que no puede afectarla u obligarla de ninguna manera. Luego expresa que la actora renunció al reconocimiento de firmas de los documentos atribuidos a su persona, por lo PODER TUDICT que no puede darse por ciertas las firmas de los mismos. Dice que los instrumentos privados no constituyen medios de pruebas fehacientes del cumplimiento de la obligación, debido a que carecen de certificación y reconocimiento de firma y por haber , SECRETARIA JUSTICIA sido estos negacos de forma categórica de su validez autenticidad, sir que haya sido demostrado por pericia la autenticidad de los mismos fisma to da certez le que sean ciertas de la ISONTa Arguye 1aC£1 rma quien que "la autenticación de estampada en los recibos se le atribuye..". Alberto Martinez Simón Ministro Eugenia Jiménez R. Ministro uRua Eper Antenis, Aùg. itaria Rita Monges Dos Santos Secretarla Por último manifiesta que en el acta de la audiencia realizada ante el Juzgado de Paz de Itá, dónde la parte actora manifestó la negativa del acreedor a recibir el pago, especifica la fecha en que ocurrió dicho hecho, por tanto, es imposible determinar la mora del acreedor. Concluye solicitando la revocación de la sentencia de segunda instancia por no hallarse reunidos los requisitos previos del Art. 586 del C. C. para la procedencia del pago por consignación. -— — —— — — — — — — < — < < < < < < < < /// //—a Agregado el escrito de fundamentación de recursos y otorgado el traslado de rigor, la parte recurrida no se ha presentado a hacer uso de su derecho de contestar la fundamentación de recursos, por lo que la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar y llamar autos para sentencia, mediante el A.I. N° 545 del 25 de julio del 2023.- Previamente debemos señalar que del escrito de fundamentación se desprende que el mismo ha cumplido con el mínimo necesario para ser considerado como una crítica razonada a la sentencia que pretende revocar. Debemos recordar que en atención al Art. 419 del C.P.C., el recurrente está obligado a realizar un análisis razonado de la resolución exponiendo los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.- De tal modo, debemos establecer que el principal agravio gira en torno a la falta de intimación para constituir en mora al acreedor, es decir, la mora en el cumplimiento de la obligación no le era imputable por no ser intimada a recibir el pago y además -según la recurrente-, no se encontraba al día con el pago de las obligaciones en razón de que los recibos no fueron reconocidos judicialmente y por ello no podían serle imputados. Estamos ante un juicio de pago por consignación, promovido con la finalidad de consignar judicialmente, con los efectos del pago, la cuota del mes de junio del 2017 en
00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". 2021 1 22) - 5 adelante, razón de un contrato de compraventa de inmueble, murealizado gor docunento privado. escrito de inicio de demanda, se desprende que el se inicia por, supuestamente, concurrir el supuesto del inc. a) del Art. 584, el cual establece que el pago por consignación debe realizarse judicialmente en el caso de: "a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago". Según César López, parte actora del presente juicio, la demandada Rufina Zarza se negó a recibir el pago de la cuota N° 28, correspondiente al mes de junio del 2017. Vemos entonces que el debate principal gira en torno a la relación contractual entre el actor y la demandada, y, de existir un vínculo contractual, si la acreedora se encontraba en mora al momento del inicio del juicio por pago por consignación. Nos indica el Art. 585 del C.C. que, para la procedencia de la acción y que la consignación surta los efectos del pago, es necesario que concurran las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo para el pago conforme fuera convenido, caso contrario, no podrá tenerse como válido el pago y el acreedor habrá rechazado con justa causa lo ofrecido. Eesen Anivnio Gargon que procede. Según el art. 757 la consignación puede tener lugar: a) Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor (inc. 1°). Según opinión general, para que proceda la consignación el actor debe probar la negativa del acreedor a recibir el pago (ver nota 11). Nos parece que PODER el problema está nal encarado. La prueba de la negativa tiene Interés en el juicio de consignación, pero sólo a los efectos de establecer quién ha de cargar con las costas. En efecto, si intentada la consignación el acreedor dice que él no se ha SECRETARIA negado a recibir el pago, ello implica que también en ese momento acepta 10 se le ofrece. Rechazar la consignación sería absurdo, que el deudos desea pagar y el acreedor desea ręcibir. Lo .CO que queda en fuego es la razonabilidad de la acción. Lo procede, por consiguiente, es aceptar la Alberto Martinez Simón Tristro Eugenio Jiménez R. Ministro bg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria consignación e imponer las costas al actor. Claro está que el acreedor podrá tener un interés actual en rechazar el pago, como ocurriría si quiere sostener la resolución del contrato. Su posición sería ésta: no me negué a recibir un pago que no se me ofreció; tampoco hubiera podido negarme, porque entonces hubiera sido hecho en tiempo; pero ahora es extemporáneo y me niego y pido la resolución. 1115/751 751. Para que se plantee la cuestión de la prueba de la negativa a recibir el pago, es menester que el demandado afirme que no se negó; si, por el contrario, se limita a pedir el rechazo de la consignación por improcedente, por no existir relación contractual entre partes (ver nota 12), etcétera, está implícita su negativa a recibir el pago, por lo que la prueba de ésta hace innecesaria. "1-. Entonces vemos que, el problema de la intimación para la recepción de lo debido, tiene relevancia en cuanto a la imposición de costas, puesto que esta acción tiene como objeto que la parte actora pague al demandado. - Debemos tener en cuenta que la demandada al momento de contestar la demanda no ha negado la existencia de la relación contractual, tampoco negó de forma clara y categórica -contrario a lo afirmado en esta instancia- que los documentos hayan sido emanados por ella. Además, ella manifiesta que "negando categóricamente que el mismo esté al día en el pago de sus obligaciones" fs. 22, lo que es contradictorio con la declaración inmediatamente siguiente que dice "siendo improcedente la acción instaurada desde el momento en que el actor menciona un supuesto CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE que en teoría se habría celebrado entre las partes sin siquiera individualizar el inmueble", que tampoco se relaciona con la siguiente afirmación: "motivo por el cual en todo caso debió promover una demanda ordinaria SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ofreciendo en ese juicio el 1 Borda, Guillemo A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I. Abeledo-Perrot 1998. Bs As Argentina.
01 CORTE SUPREMA pE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMENEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" [2122/23) oct 6i 8 12 %% - 09-2024 pago del ldo existente, siendo de naturaleza diferente los juicios de PAGO POR CONSIGNACIÓN". Vemos entonces, que el principal motivo para oponerse al presente juicio es la falta de intimación al acreedor para su constitución en mora y de lo que podemos rescatar de su breve contestación de la demanda, que aún cuando hubiere sido intimada para recibir el pago, no correspondería la presente demanda, en atención a que el Sr. César López no se encontraba al día con sus obligaciones, rechazando la vía del pago por consignación, por no ser esta acción de la "naturaleza" que buscaba el deudor, debiendo promover, en su caso, un juicio de cumplimiento de contrato y ofrecer el pago del saldo existente. Entonces, de los agravios esgrimidos por la apelante, debemos estudiar primeramente la supuesta falta de reconocimiento de las firmas obrantes en los documentos privados, pues supondría la falta de obligación causal para la procedencia del pago por consignación, siendo innecesario cualquier estudio posterior si es que esto fuera correcto. Cesar e Por lo mencionado, vemos entonces que la demandada - farga or a al cintato es us venero i estas de is obligación contractual a pesar de que se desprende de sus agravios la falta de reconocimiento de la firma, es más, al contestar la demanda asume una postura muy diferente a la planteada, alegando la falta de cumplimiento de sus obligaciones del acreedor y que la vía no es el pago por UDICIA consignación sinc el cumplimiento de contrato, acción que necesariamente debe estar fundada en un contrato entre partes para ser deducida, lo que importa el reconocimiento de la relación contractual. SECRETARIA JUSTICIA Debe tenerse en cuenta que la misma no negó la existencia de un contrato de compraventa, sino la validez del mismo, A empero, no lo ha impugnado por ninguna via procesal, siendo infficaz el descopocifilente de la rma al tratarse de un documento, privado Certificación de firmas, que, muy al contrario de lo afinado la demandada, sí da fe de la Alberto I Marthez Simón ждетро. Jiménez R. Ainistro ирис Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria identidad de los firmantes del documento y de las firmas puestas en el instrumento privado, no así de su contenido, por 1o que al pretender negar únicamente su firma en el documento, ha dejado de negar el contenido que sí se pretende hacer valer en el presente juicio. Dicho esto, la Sra. Rufina no puede negar la validez del contrato toda vez que no ha utilizado los resortes legales necesarios para su impugnación. Zanjado el asunto, tenemos que la oposición a la procedencia del pago por consignación recae entonces sobre dos puntos a ser estudiados: a.) el deudor no estaba al día en el pago de sus obligaciones y, b.) no existió intimación de pago. Con relación al primero, funda la oposición en cuanto a que las "documentaciones presentadas por el actor en nada justifica los pagos realizados, las firmas son ilegibles y no se encuentran certificadas", por lo que niega que el deudor esté al día con sus obligaciones por no ser los recibos agregados, material probatorio suficiente para acreditar dicho extremo. De la normativa que regula la cuestión de la prueba documental (arts. 307 y sgtes. del C.P.C.) se desprende con claridad que los documentos privados, que son presentados en juicio, atribuidos a la parte contraria, se presumen válidos hasta tanto sean impugnados por la parte a quien interese la declaración de falsedad de los mismos. Para dicho efecto se prevé el plazo, el modo y los medios de prueba que deben ser ofrecidos por el impugnante. En ese sentido y de la lectura integral de la normativa, vemos que la carga probatoria pesa sobre la parte a la cual se le atribuye el documento y que pretende la declaración de falsedad del mismo, por considerar aquella parte que el mismo no le es atribuible. En el caso de autos, la demandada ha pretendido realizar la inversión de la carga probatoria al cargar sobre el actor del presente juicio, el deudor que presenta los recibos de pago, la actividad tendiente a demostrar la validez de los
01 - 191.19/20 21/22/23 CORTE SUPREMA or USTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" 109-2024 documentoss presentados, cuando por normativa legal, era competencia de ella -demandada en el juicio, acreedora en la sirelación obligatoria-, la demostración de la falsedad documentos que le fueron atribuidos. Por ello, cae el argumento de la accionada de la falta de pruebas de reconocimiento de firmas, pues era ella, que pretendía la declaración de falsedad, la que debía activar los mecanismos legales para privar de validez los documentos privados presentados en juicio y atribuidos Su parte. De tal modo los recibos de pago atribuidos a la Sra. Rufina Zarza son tálidos y nos demuestran que el actor abonó hasta la cuota número 27 en atención al contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y demandada en autos. Ahora, del contrato privado de compraventa no se desprende una fecha de pago de cuotas, limitándose únicamente a expresar que los pagos serán de cuotas de Gs. 500.000 y, que en el caso de que no se abonen 3 cuotas consecutivas, quedará resuelto el contrato. En tal sentido, debemos asumir, por el carácter periódico al que responden las cuotas, que el pago de las mismas debió ser realizado mes a mes, entendiéndose que deberían realizarse conforme al transcurso natural del tiempo hasta abonar la totalidad de lo adeudado. TUDICIA SECRETARIA 2017, por 10 que el deudor se encontraba al día con el pago de las obligaciones y la siguiente cuota abonar, que supuestamente no fue aceptada por la acreedora, era la que se pretendía abonar en dicho mes. Resuelto dicho punto, queda únicamente realizar el estudio respecto a la intimación de pago realizada a la acreedora. Esta ha manifestado invariablemente, que no ha sido intimada de pago en ningún momento anterior a la promoción de la presente demanca. Menciona • recibió telegrama colacionado infdimaçion notarial medios usuales por los cuales se intima al acreedor para la del pago debido y que, además, Alberto Martínez Simon Ivainistro Eugento Jiménez R. Abg. María Rita Monges Dos Santos meud Secretaria la notificación de la audiencia de mediación ante el Juzgado de Paz de Itá nunca llegó a la misma, por ser dirigida a la Municipalidad de Itá y no a su domicilio. No obstante ello, como vimos con anterioridad, la demandada se ha opuesto al pago por consignación, no en el sentido de la temporalidad del pago, ni tampoco por no haber sido intimada de la recepción del mismo, sino que funda su oposición en que el deudor no se encontraba al día con sus obligaciones.- La actitud de la acreedora en el presente juicio es la del rechazo del pago, invariablemente, por lo que la prueba de la intimación del pago, a los efectos de demostrar la negativa en recibir el pago de la cuota debida, es innecesaria ya que ha sido muy clara en la negativa a aceptar el pago. De hecho, no ha sido negado ni cuestionado el extremo de que la misma no aceptó el pago ofrecido en el mes de junio del 2017, sino que ha sido reforzado con la oposición al pago y sus posiciones a lo largo del presente juicio, por lo que el estudio de la intimación de pago para constituir en mora al acreedor, deviene innecesario. _- Ahora, debe mencionarse que es parte del estudio de los recursos, la procedencia del pago por consignación pretendido, al ser impugnada la totalidad del mismo por la recurrente. En tal sentido, corresponde realizar el estudio de la procedencia de la demanda, y es ahí cuando debemos realizar ciertas consideraciones. Al analizar la acción planteada conforme a los hechos expuesto al iniciar la demanda y los términos de la redacción de dicho escrito, vemos que el actor inició el juicio de pago por consignación por la negativa de la Sra. Rufina Zarza de recibir el pago de las cuotas de la compra del inmueble objeto de contrato, manifestando su intención de la siguiente manera "a promover el presente juicio a fin de ordenar la apertura de una cuenta judicial a la orden de este juzgado, a nombre del presente juicio y a nombre de la Señora Rufina Zarza
20 21 Тві 12Те PO DER SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" • +09-2024 20 Jimenes, asi para seguir pagando normalmente las cuotas pendientes", fs.16/18. . ITe Dor providencia del 03 de julio del 2017 se tuvo por iniciado el juicic, se dió traslado a la demandada y se ordenó la apertura de ura cuenta judicial en el Banco Nacional de Fomento (B.N.F.), a nombre del presente juicio y a la orden del Juzgado. Dicha orden fue cumplida con el libramiento del oficio al B.N.F. el 26 de mayo de 2020, y diligenciado esa misma fecha, conforme obra a fs. 105 y 106. fs. 104 obra la boleta de depósito para cuentas judiciales en efectivo y/o cheques B.N.F., de la cual se desprende que el actor -deudor- del presente juicio abonó la suma de Gs. 500.0000 el 10 de julio del 2020, es decir, 3 años y 10 días luego de iniciado el juicio. Entonces, vemos que, de todos los supuestos requeridos para la procedencia de la misma, brilla por su ausencia el requisito principal: el pago. De todas las constancias en autos, vemos que únicamente obra un pago de Gs. 500.000, que correspondería a una de las cuotas adeudadas, en concreto, a la de junio de 20:7. Recordemos que el actor inició el proceso para "seguir , pero que, a pesar de haberse ordenado la apertura de una cuenta judicial, por providencia del = de julio del 2017, es decir, la primera providencia de autos, el mismo no realizó las acciones tendientes a la efectiva apertura de la misma hasta el mes de mayo del 2020 y, aún luego de ello, no ha abonado más que una SON cuota hasta la fecha, conforme a las constancias de autos. Este bago tampoco puede tenerse como válido, en atención al tiempo ranscurrido desde el momento en que debió pagar, la interposición de la demanda, y el depósito efectivo de la cuota de junio del 2017. - La naturaleza de presente julck es permitir al deudor obligado a la entre de un bien su liberación mediante la consignación de • bien en casos de obligaciones Albertal rentiner Simón1 e cuenta judicial- en el tiempo y ¿genio Timénez R. Ministro neud Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria forma convenidos para el cumplimiento de la obligación, para que surta todos los efectos del pago. En el caso de autos, el actor no ha cumplido con el requisito esencial de los juicios de pago por consignación, que es el pago de lo debido. En tal sentido, debe revocarse el Acuerdo y Sentencia recurrido, por cuanto hace lugar al pago por consignación y señala la deuda vencida -repetimos, no abonada- del actor de la demanda a favor de la demandada, por faltar el requisito esencial: el pago. En atención a la forma en que ha sido resuelto el presente caso, corresponde la imposición de costas, en las tres instancias, a la parte actora, por rechazarse su pretensión de pago por consignación por todas las cuotas debidas, en el marco de la relación contractual entre esta y la demandada, en atención al principio de imposición de costas a • la vencida conforme a los Arts. 192 y 205 del C.P.C. -. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN CONTINUÓ DICIENDO: cabe adherir a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. En el sub examine, se discute la procedencia de una demanda de pago por consignación, sustentada en la causal indicada en el art. 584 literal "a" del Código Civil; es decir, la negativa del acreedor a recibir el pago.- En efecto, el art. 584 del Código Civil establece: "E1 pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes: a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago [.]" Luego, el art. 588 del mismo Código dispone: "Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses." Por tanto, constituye un presupuesto de procedencia del pago por consignación de obligaciones dinerarias, el depósito judicial de la suma adeudada. Dicho depósito, como indica la norma, debe ser notificado al acreedor, para que éste pueda ejercer su derecho a aceptar o rechazar la suma ofrecida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" . -5-09=3024 solicitó la apertura de una cuenta judicial a nombre del juicio a la orden del Juzgado, a fin de depositar lo adeudado (fs. 16/18). Ahora bien, este trámite fue llevado a cabo recién durante el periodo de suspensión del plazo para alegar (fs. 104/106). Empero, el órgano jurisdiccional únicamente providenció la agregación del oficio de apertura de la cuenta judicial, y no el cepósito realizado extemporáneamente (f. 109 vlta.).- De manera que, desde una perspectiva puramente técnica, en el caso no existe pago del actor al demandado. Por lo demás, aún de considerarse procesalmente admitido el depósito extemporáneo, no existe constancia en autos de la necesaria notificación al acreedor, conforme lo exige el art. 588, ya citado.- La oferta inicial de pago realizada por el actor no puede, por tanto, ser considerada eficaz, ya que carece de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de este tipo de juicios: la consignación de 10 adeudado. El depósito mencionado tampoco tiene entidad para subsanar la omisión, dado que no fue procesalmente admitido y que el acreedor nunca recibió noticia al respecto. PODE U DICIAY En conclusión, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 28 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- SECRETARIA Las costas deben ser impuestas, en las tres instancias, a SUPERA actor y perdidoso, conforme con el principio objetivo de la derrota que rige la materia, ex arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR becar S ilonco ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Pergeña las siguientes motivaciones: =-. E1 Art El pago por 0 584 incis signación debe ay, hacerse bli decionts de dar. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministre Ministro del posible en pdigo Civil, reza: judicialmente y sólo Procede en los casos Mendy Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria siguientes: a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago...". En concordancia, el Artículo 585 de la misma normativa, preceptúa: "Para que la consignación surta efecto de pago es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla". Y, el Articulo 588: "Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del juzgado notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses". - En Juicio, la relación jurídica preexistente que impuso al accionante (deudor) la obligación de pagar a la accionada (acreedora), se encuentra acreditada por Contrato privado compraventa de inmueble suscrito entre los contendientes procesales. En virtud a ese instrumento privado, Rufina Zarza Jiménez vendió a favor de César Alexis López Valdez una fracción de inmueble de su propiedad, estableciéndose que el precio del inmueble era de Gs. 40.000.000, suma que sería abonada de la siguiente manera: 1) entrega de Gs. 3.000.000, que la vendedora declaró haber recibido del comprador y 2) el saldo de Gs. 37.000.000, pagado en cuotas de Gs. 500.000, hasta su total cancelación. De igual manera, se estableció: "la falta de pago de 3 cuotas facultará a la vendedora a recuperar el inmueble de referencia, quedando lo pagado en concepto de alquiler..." (fs. 4). A fin de acreditar los pagos parciales de las cuotas comprometidas, el accionante agregó recibos de dinero (fs. 5/13). Al contestar demanda, la accionada reconoció la existencia del Contrato. De igual manera, la validez del mismo, obviamente, las objeciones esgrimidas en cuanto a la falta de individualización del inmueble vendido y el incorrecto encuadre jurídico de la pretensión por el actor, no sirven para enervar la eficacia jurídica de tal instrumento privado. Desde esa perspectiva, la relación contractual entre las Bartes fue suficientemente demostrada.
1122/231 0U CORTE SUPREMA DE USTICIA 105 JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMÉNEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". - 51-09- 2024 Now obstante, la accionada negó categóricamente las autenticidades de recibos de pagos presentados por el señalando: "...en nada justifican los pagos antertores realizados, las firmas son ilegibles, no se encuentran certificadas, negando categóricamente que el mismo esté al día en el pago de sus obligaciones..." (Vide: fs. 22). Ante la impugnación de las firmas atribuidas a su Barte, tenía la carga de probar su no autenticidad, según el Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, que reza: ".en la contestación de la demanda, la demandada deberá: ". a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren... Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren...". La normativa es completada por el Artículo 307 del Código Procesal Civil, que preceptúa: "Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario..". Resulta categórico, entonces, que cuardo una de las Bartes que integra la relación procesal -no tercero- desconoce la validez de su firma, tiene la carga de probar la falsedad; caso contrario, la Ley estable que se tendrá como auténtica la firma. -UM En el caso, la accionada no aportó probanza alguna para Cesi Suario demostrar las faltas de autenticidadede sus firmas, por lo que aquellas deberán tenerse por válidas, a tenor de la citada PODER TUDICIA normativa. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable que accionante pago a la accionada y ésta recibió del actor - en forma mensual I consecutivamente- Gs. 500.000, desde Marzo del 2.015 hasta Mayo del 2.017. De igual manera, se aprecia SECRETARIA que el accionante, en su escrito inicial, solicitó apertura de cuenta Judicial a nombre del presente Juicio y a la orden del Juzgado, "para (seguir pagandó normalmente sus cuotas pendientes" (fs. = si bien existe constancia de apertura Q. cuenta judicial (fs. 105) boleta de depósito Alberto Pertinez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro MRuC Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria por Gs. 500.000, en fecha 10 de Julio del 2.020 (fs. 104), no existe constancia de la notificación al acreedor, ex Artículo 588 del Código Civil. Y si así fuera, se aprecia que el único pago realizado por el accionante fue de Gs. 500.000 (Junio del 2.017), en el año 2.020, constatándose que no ha cumplido con el requisito de consignar cuanto según su propio reconocimiento adeudaba a la acreedora. - A ello cabe agregar que tampoco se acreditó la negativa de la acreedora a recibir el pago, en los términos del Artículo 584, inciso a), del Código Civil. La carga probatoria incumbía al actor, teniendo el carácter excepcional que reviste esta forma de pago que no está librada al capricho del obligado. A falta de prueba deberá rechazarse el pago por consignación. - Llambías ilustra: "La consignación judicial es un recurso excepcional, por lo que sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la misma. De ahí que en el proceso a que esa consignación da lugar, el actor, antes que nada, tenga que justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago excepcional" (Conf. Ilambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Ed. 1.975, Tomo II-b, página 267 y Cita Nº 373). "En el juicio de pago por consignación debe probarse no la "intención de pagar" sino el hecho de que efectivamente se ofreció abonar la deuda y que el acreedor rechazó el ofrecimiento. Resulta improcedente el pago por consignación judicial si los extremos necesarios para su procedencia no se reúnen, ya sea en el caso que el obligado se encuentre en mora, no existan constancias de la negativa del acreedor a percibirlo y que lo ofrecido no resulte íntegro" (Sala E, 4.11.99, "Autopistas Urbanas S.A. C. Eccarson Tratamientos Acústivos S.A. s/ sum."). -. Para acreditar tal presupuesto, el accionante agregó constancia de notificación remitida a la acreedora, por la cual el Juez de Paz en 1o Civil y Comercialide Itá, citaba a Audiencia de comparendo para el día 27 de Junio del 2.017,
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CÉSAR ALEXIS LÓPEZ VALDEZ C/ RUFINA ZARZA JIMENEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN". -. 18t191207 709-2024 Para trata asuntos de fusticia (Es. 15). En oportunidad de llevarsesa cabo la Audiencia compareció el accionante y el Abogade Antolín Benítez, quien dijo actuar en representación de Rufina Zarza. Sin embargo, el profesional no agregó documento para acreditar el carácter invocado. Por lo demas, al contestar la demanda, la accionada negó enfáticamente la intimación de pago por el deudor, en los siguientes términos: "..la Audiencia fue realizada sin su participación ni autorización, por lo cual también impugno de validez, ya que el Abogado Antolin Benítez no contaba con ningún poder o mandato para representarme, motivo por el cual jamás he recibido una intimación .." (fs. 22). De lo expuesto, se aprecia que el deudor no demostró fehaciente e idóneamente que -previo al Juicio- haya constituido en mora al acreedor, no probó la negativa de aquel ni mucho menos que haya sido injustificada. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, no hacer lugar a la demanda de pago por consignación, incumplirse presupuestos y exigencias de Artículos 588 y ndiso a), del Código Civil. En consecuencia, revocar el Fallo impugnad), imponiendo Costas a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. | con 10 que se dio por terminado pI acto firmando SS. EE., todo, por Ante mí certif quedando acordada la PO ugenio Jiménez R Pesar Antonio Garag SECRETARIA PURERA Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO Cuarentay sers Asunción, 5 desetiembredel 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto implícitamente con el de apelación. - REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 103, del 28 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. RECHAZAR la promovió Césa Alexis demanda de pago por consignación que López Valdez contra Rufina Zarza Jiménez. IMPONER las Costas, ren todas las Instancias, la Parte actora, vencida. ANOTAR, registrar notificar. lia leer Ante mí: MiRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria , SECRETARIA 8 Rondas SURENA T Cear Алістя 1 Garag
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