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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - CARIA JUSTICIE SUPREMA 121 22/23 00 01102/03 20/ FERIDO ESTAOSTICA C'VR 1-09- 2024 se VERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarente y cultro Ciudad Asunción, Capital de la República del losueinriano días, del mes aGosto veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "AGUSTÍN NABCR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Federico Centurión, en representación de Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes, contra el Acuerdo y Sentencia Número 114 del 17 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. . Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?.- En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ RODÓN y GARAY. - CUESTIÓN PREVIA: Cesar Antenis OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Abg. Fernando Centurión planteó el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 114, del 17 de abril del 2022, dictado por ei T Naunal e Apel acion en 1 Civil y Comercial, Primera sala ce y, • particular, contra el segundo punto de dicha enten que confirma lo resuelto por el Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abr, Juzgado de Primera Instancia, respecto a la demanda planteada por los Sres. Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes contra del Centro de Desarrollo de la Inteligencia (CDI en adelante). Sobre el punto, cabe manifestar que dicho decisorio se encuentra excluido de las cuestiones apelables por la parte actora, •por haber sido resuelto en primera instancia y confirmado en segunda instancia en el mismo sentido, por lo que ha pasado a autoridad de cosa juzgada y, en tal sentido, no puede ser materia de recursos.- De tal modo, en atención a lo dispuesto por el Art. 403 del C.P.C., corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad en contra del segundo punto del Acuerdo y Sentencia N° 114 del 17 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en cuanto la parte que confirma lo resuelto por S.D. N° 474 del 22 de octubre del 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno de la Capital.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones.- Del escrito inicial surge que, Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes acumularon dos pretensiones de indemnización de daños y perjuicios: una, promovida a título personal -iure proprio- contra el Centro para el Desarrollo de la Inteligencia por responsabilidad civil de fuente voluntaria, en concreto, contractual; y, otra, incoada en representación de su hijo menor, Mariano Alejandro Álvarez Nunes, contra de Gerónimo Bellasai Baudo por responsabilidad civil de fuente no voluntaria (fs. 191/206). Este último opuso excepción de falta de acción, como medio general de defensa, contra el progreso de la demanda instaurada en su contra (fs. 277/288). . En la Sentencia Definitiva N°474 de fecha 22 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" . - A- * CORTE SECRETARIA ПЕРЕНА ES" -2 -09-2024 E8 Octavo Turno, de la Capital, resolvió: i) hacer parcialmente a la acción promovida contra el Centro para "Tabasarrollo de la Inteligencia; ii) rechazar la excepción de falta de acción opuesta; y, ii) hacer lugar parcialmente a la acción incoada contra Gerónimo Bellasai Baudo (f. 524). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, en la parte expositiva del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 17 de agosto de 2022, de forma unánime, concluyó: "[.] corresponde confirmar parcialmente, con costas, el apartado primero de la S.D. N° 474 de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, debiendo modificarse la tasa del interés moratorio en un 0,80% mensual desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso. Revocar los apartados segundo y tercero de la citada resolución, y en consecuencia hacer lugar a la excepción promovida como medio general de defensa opuesta por Gerónimo José Bellasai Baudo (..]" (sic, Is. 760 vlta. y 761) (énfasis añadido). No obstante, el citado Tribunal, en la parte resolutiva del referido Acuerdo y Sentencia, corsignó: "CONFIRMAR parcialmente, con costas, la S.D. N° 474 de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, debiendo modificarse la tasa de interés moratorio en un 0,808 mensual desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso; REVOCAR, los apartados segundo y tercero de la citada resolución, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción promovida como medio senegal de fensa opuesta por Gerónimo José Bellasai Baudo [...] I. 787 y vlta.) (énfasis añadido). besar leninis Prima facie, podría parecer que existe entre la fundamentación y la decisión finaly y otra entre los apartados segundo tercero de 1a parte resolutiva. La primera: en el 'Considerando" adelantó la confirmación parsial del apartado primero de la Sentencia Definitiva de primera instar.cia auntue en el "Resuelve" se plasmó tal Alberto Martinez Simon Miniştro Eugenio Himénez R. Ministro иким Abg. Marie Ria Mentee Dos Sahtos confirmación parcial, pero sin mención a aquel apartado. La segunda: en el apartado segundo del "Resuelve", en apariencia, se confirma la totalidad de la Sentencia Definitiva de primera instancia, con la sola modificación de la tasa de interés moratorio aplicable, y, luego, en el apartado tercero del "Resuelve" se revoca las decisiones respecto de la excepción de falta de acción y la demanda contra Gerónimo José Bellasai Baudo.- Sin embargo, un análisis menos superficial evidencia que dichas contradicciones no existen, sino una forma poco precisa de plasmar la decisión. En efecto, la confirmación parcial de la Sentencia Definitiva de primera instancia alude a la admisión sustancial de la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida contra el Centro para el Desarrollo de la Inteligencia, con la sola modificación de la tasa de interés aplicable; es decir, la expresión "CONFIRMAR parcialmente, con costas, la S.D. N° 474 de fecha 22 de octubre de 2020" se circunscribe a aquella cuestión, y no afecta las decisiones que conciernen a Gerónimo José Bellasai Baudo.- De manera que, el apartado segundo del Acuerdo Y Sentencia impugnado no es recurrible en su totalidad ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil, coincidente con el art. 14 literal "a" de la Ley 609/95. Como se vio, la decisión acerca de la procedencia sustancial de la acción incoada contra el Centro para el Desarrollo de la Inteligencia, y la cuantificación de los daños, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por doble pronunciamiento coincidente. Entonces, aquel asunto, así como todos los argumentos a su respecto, ya no pueden ser revisados por esta máxima instancia. La única cuestión susceptible de revisión contenida en dicho apartado, la modificación efectuada respecto de la tasa de interés moratorio.-__- Consecuentemente, corresponde declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Centurión, en representación de
CORTE SUPREMA OR USTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - 11 11 211 LUDICIAL SECREYARIA marana JUSTICIA SUPIERA Agustín Nabor Álvarez, contra el apartado segundo del Acuerdo • Loez F impugnado. TURVO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por esas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En atención a la manera en la que fue resuelta la cuestión previa, y no existiendo fundamentación alguna respecto al recurso de nulidad, realizado el estudio oficioso del acuerdo y sentencia recurrido, no encontrándose motivaciones que ameriten la declaración cficiosa de la nulidad, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Federico Centurión en representación de Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente fundamentó el presente recurso en los términos del escrito de fs. 772/796. Manifestó, en lo medular, que la estimación de la condena al Centro para el Desarrollo de la Inteligencia ha sido confirmada de forma arbitraria; es decir, sin sustento legal, ni atención a los argumentos expuestos por su parte, con base en un elemento de estimación no alegado por las partes.- ader Cesar Ahora bien, considerando los argumentos nívrio expuestos 'la cuestión previa, no cabe el estudio de dichos agravios. Luego, dado que no existen otros agravios de nulidad, y que no se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento offcioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil corresponde declarar desierto el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. mi voto. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, MINISTRO ALBERTO, MARTINEZ SIMÓN CONTINUÓ DICIENDO: Por S.D. N° 474 del de octubre del - el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia resciNio: "I.- HACER LUGAR a la demanda Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Maria si. Sitiondand indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ Y NOELIA MATILDE NUNES contra el CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI), en consecuencia, condenar al demandado al pago de la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS de DÓLARES AMERICANOS (USD. 71.269,79), más intereses. II. - NO HACER LUGAR, a la excepción de falta de acción promovida como medio general de defensa por GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI BAUDO, de conformidad a 10 expuesto en el considerando de esta resolución. III. - HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ Y NOELIA MATILDE NUNES, en representación y en ejercicio de la patria potestad que tienen sobre su menor hijo MARIANO ALEJANDRO ÁLVAREZ NUNES, contra GERÓNIMO JOSÉ BELLASSAI BAUDO, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO CINCUENTA MIL (USD. 150.000), más intereses. IV.- COSTAS a la parte perdidosa. V.- RECHAZAR la calificación de litigante de mala fé de los demandados, solicitada por la parte actora. VI.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Recurrida la citada resolución, el Tribunal de Apelación resolvió mediante el A. y S. N° 114 del 17 de agosto del 2022: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por las partes recurrentes. CONFIRMAR parcialmente, con costas, la S.D. N° 474 de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, debiendo modificarse la tasa del interés moratorio en un 0,80% mensual desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso. REVOCAR, los apartados segundo y tercero de la citada resolución, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción promovida como medio general de defensa opuesta por Gerónimo José Bellasai Baudo, 'y disponer el rechazo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por Agustín
CORTE ŞUPREMA gUSTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - ESTA y Noelia Matilde Nunes, en representación y en la patria potestad que tienen sobre su menor hijo 1Ug ICIAL SECRETARIA Bellasai Baudo, con los fundamentos expuestos en el exordio. Imponer las costas de esta excepción en el orden causado, en ambas instancias.". El apelante funda el recurso de apelación principalmente en dos cuestiones, la primera en relación a la demanda planteada por los padres en representación de su hijo menor Mariano Álvarez, por responsabilidad extracontractual en contra del Sr. Gerónimo Bellasai, atribuyéndole la responsabilidad por el actuar del menor Máximo Soloaga, estudiante del CDI, que la actora manifiesta que el demandado era director al momento del incidente. La segunda cuestión guarda relación con la acción planteada por los Sres. Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes por sus propios derechos por responsabilidad contractual contra el CDI, sobre la tasa de interés aplicable al monto otorgado en concepto de indemnización por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que, recordemos, ha sido confirmado por el Tribunal de Apelación mediante el Acuerdo y Sentencia recurrido, y por tanto, ha pasado a autoridad de cosa juzgada. Tenemos entonces que estos dos agravios planteados por los apelantes, se circunscriben a acciones distintas, debemos entonces realizar el estudio separado de una y otra ción planteada, pasemos entonces al estudio de la primera. La falta de acción pasiva Cesar Antonio El recurrente expresó los agravios contra el Acuerdo Sentencia que revocó la sentencia de primera instancia, e hizo lugar a la excepción de falta de acción pasiva como medio general de defensa opuesta por el demandado Gerónimo José Bellasai Baudor manifestandd em 1o sustancial que el demandado no puede ir contra la teoría de 1os actos propios, al haber firmado la nota adi 15 de digiembre del 2016 que informa a 100 padres de merE Mariano Ni varez sobte 10 acontecido el Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro manas Abg. María Ritz 1. Solitana 28 de marzo del 2016, en la cual firmó en calidad de "Director" Y, además, reconoció en su escrito de contestación de demanda, que suscribió algunas notas en dicho carácter, por lo que, según el recurrente, no puede retractarse de dicha declaración ahora que afronta una demanda.- Continúa los agravios manifestando la actora que no es importante la naturaleza de la relación que une al demandado en autos con el centro educativo pues, según la recurrente, la relevancia se acentúa en quién se presenta como el representante de la institución, ya que quienes solicitan el resarcimiento por responsabilidad extracontractual no tienen participación en dicho relacionamiento y únicamente interesa a estos quién tenía la obligación de custodiar al menor que causó el daño.- Además, aduce el apelante que tampoco tendría forma de saber quién es realmente el Director o los conceptos de cobro que tienen los distintos empleados de la institución educativa, por lo que debe estarse únicamente a las comunicaciones que recibió formalmente del centro educativo y a lo que eran en apariencia, el esquema directivo del mismo.- Debe adelantarse que en autos, se encuentra ampliamente probado que el demandado Gerónimo José Bellasai Baudo no era el Director del Centro para el Desarrollo de la Inteligencia (CDI), pues obran informes del Ministerio de Ciencias y Cultural que señalan a la Sra. Patricia María Talavera Centurión como Directora, las manifestaciones de las docentes Gabriela Constantini Ávalos y Lorena Oviedo Abente en sus respectivas declaraciones testificales, además los informes del CDI respecto a quién era el Director al momento del incidente,‹ las facturas y el concepto de honorarios del demandado, 3 sin que toda esta carga probatoria haya sido controvertida a lo largo de la tramitación del juicio. Es. 446 a 447 del Tomo II de autos. Es. 225 del Tomo II de autos. Fs. 267 a 276 del Tomo II de autos.
CORTE SUPREMA 9BE USTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - - 1:01 ande, la firma de la nota del 15 de diciembre de 2016 autos, sumada a la confesión judicial al momento contestar la demandas, son motivaciones suficientes para PO SECRETARIA JUSTICIA haber este último atribuido a sí mismo, competencias que en realidad no tenía. Estudiemos entonces los distintos argumentos que hacen la misma pretensión: que el Sr. Gerónimo Bellasai responda civilmente por los daños ocasionados por el menor Máximo Soloaga en atención al supuesto carácter de director. Primeramente debe traerse a colación la normativa aplicable al caso en concreto -art. 1843 C.C., responsabilidad por hecho ajeno-, en particular, la que responde por el actuar dañoso de los menores de edad que están bajo el cuidado de personas capaces que, por la naturaleza de la relación, responden en caso de que los menores de edad cometan un hecho dañoso en perjuicio a un tercero, salvo que puedan demostrar que el perjuicio no pudo ser evitado a pesar de actuar con la diligencia propia de la calidad en que eran custodios de los menores También serán exonerados si demuestran que el cuidado del o los menores, estaba a cargo de otra persona".- Esta es una modalidad de responsabilidad de carácter subjetivo, conocida como responsabilidad in vigilando, que encuentra su fundamento en las siguientes ideas:-. "Así, ha sido decidido que los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos, pero pueden excusar su responsabilidad si prueban que les ha sido imposible impedirlos o, habiendo sucedido fuera de su presenci Si Cesar Anivnio tipar 4 ES. 15 del Tomo I de autos. 5 Fs. 279 del Tomo II de autos. 6 Art. 1843 Código Civil Paraguayo: Los padres son | responsables de causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. 10 son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de son responsables de los daños causados por sus alumnos o menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia ba responsabiłidada que trata oste artículo cesará si las personas mencionadas Dél prueban que pudieron prevenir el daño con la antoridad que su calidad les confería, y-el Pasará también cuando los incapaces hubieron uidado que era de su deber emplear. sido puestos bajo la vigilancia y utgridad de otra persona caso an que la responsabilidad será de cargo de Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro •i Santos Abg. Maris Ri Seu/thain demuestran haber ejercido una vigilancia activa sobre ellos. Precisando el concepto de vigilancia activa de los padres sobre los hijos, se lo ha entendido como el conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores de acuerdo con su edad y la educación recibida, con la advertencia de que ello no significa la presencia permanente a lado, porque es imposible en la práctica. En | ciertos casos la jurisprudencia ha presumido la omisión al deber de vigilancia examinado; por ejemplo, el hecho de que un menor haya cometido un delito hace presumir que la vigilancia paterna ha sido defectuosa, ya sea en su aspecto material, ya en cuanto significa educación y guía de los hijos; el hecho de que una hora y media después de haberse producido el accidente ocasionado por el menor no hubiera ningún familiar de éste en su hogar, mientras él andaba con anterioridad por la calle con otros chicos, revela una vigilancia no activa por parte de su progenitor, etcétera."7. "En el derecho romano, en el francés y en el nuestro, se presume la culpa de los padres, sea por imputarles una falla de educación, sea como consecuencia de una falla de vigilancia. Es esta la opinión predominante, con base en el deber de educación (artículo 265), que entraña formación y buenos ejemplos, y la referencia concreta a la 'vigilancia activa' del artículo 1116."8. "La prueba de la falta de culpa consiste en la demostración que se actuó con diligencia, prudencia, cuidados, pericia, etcétera, que requería la naturaleza del hecho atendiendo a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar (argumento del art. 512, Cód. Civ.). En este caso, si el daño ocurrió lo mismo es porque o bien ese resultado no era previsible, o previsto, no era posible evitarlo. Es decir que el autor del hecho puede eximirse de responsabilidad con la demostración de que el acaecimiento estuvo fuera de la T ALTERINI, Atilio, AMEAL, -Óscar, LÓPEZ, Roberto. Derecho las Obligaciones. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, ps. 698-699. ITURRASPE, Jorge. Estudios responsabilidad de los daños Editorial Rubinzal Culzoni. Santa Fe, Argentina, p. 309.
ODER 10g SECRETARIA JUSTICIE 22 23 18 19 JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CORTE CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA SUPREMA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ bE USTICIA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - - 2 Preteridad común de las posibilidades normales -09-2024 La prueba recaerá de cualquier manera sobre natota, pero no sobre la existencia de un hecho ajeno a ella"9 De este postulado y la normativa legal aplicable, vemos que responderá el Director de una institución educativa por el actuar de sus alumnos, siempre que concurran los requisitos; a; que sean menores de edad, b) que no hayan sido puestos bajo ia autoridad y vigilancia de otra persona, y, c) que a pesar de haber tomado todas las diligencias posibles, el daño o actuar dañoso no pudo haber sido evitado.- La problemática del asunto se desprende del primer término del postulado, "Los directores de colegio". Ha sido ampliamente demostrado y no es una cuestión controvertida en este estadio, que el demandado sr. Bellasai Baudo no era director del CDI al momento del incidente que dejó con daños al menor Mariano Álvarez. La discusión se circunscribe a si el mismo, al firmar la nota mencionada anteriormente, se obligó o no a responder por el comportamiento del menor Máximo Soloaga, quien también es alumno del centro educativo. Al efecto y en atención a lo manifestado por la parte actora, recordemos lo postulado por la teoría de los actos propios. "La doctrina de los actos propios, cuyo linaje se remonta al menos hasta la glosa, es una respuesta judicial a problemas concretos y acuciantes; y al ser una respuesta jurisprudencial y doctrinal y no legislativa, ella ha sido desarrollada gradualmente. Se trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro"10 "El acto propio debe ser, en principio, válido. Declarada judicialmente la ineficacia, no producirá consecuencias hacia el futuro, y efectos producidos quedarán sin valo Cesar Anivni yapar BUSTAMANTE ALSIN?, Jorg Teoría Genera) e la Responsabilidad Civil. Editorial beledo Perrot 9° Ed. Buenos LÓPEZ MESA, Marcelo. (200g Argentina p. 350. La doctrina de los actos propios: esentia y realisitos de aplicació Universitas, (119), 189-2221 Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro /Ministro Abg. Maria uRules Socidad aplicación del principio de la retroactividad. Consecuente con lo anterior, no podrá formarse un acto propio, ni podrá considerársele como tal, a partir de su nulidad declarada judicialmente"11.- "En una obra de mi autoría he dejado sentado que 'si el primer acto no es válido, por estar viciado sustancialmente, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, pues ella no establece una obligación de mantenerse en el error, sino de actuar coherentemente cuando ambas manifestaciones de voluntad son válidas, pero contradictorias entre sí"12. ._ De tal modo, vemos que no puede tener acogida favorable el agravio formulado por la recurrente por la cual pretende obligar al resarcimiento por responsabilidad extracontractual como director del colegio CDI al Sr. Bellasai Baudo bajo el argumento de la teoría de los actos propios, en razón a que aquella versa sobre el ejercicio de derechos, potestades, facultades o prerrogativas propias de la persona, pero en este caso, el demandado no poseía ninguna de las anteriores al no ser Director del colegio y tampoco pudo atribuirse a sí mismo esa calidad. Bajo dicho argumento, las personas podrían arrogarse facultades o derechos por el simple deseo de poseerlos. Recordemos el aforismo "nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet" mayormente utilizado para los derechos reales, pero plenamente aplicable al •caso en concreto, en el que la parte actora pretende responsabilizar a una persona que no poseía la obligación de cuidado inherente del cargo de Director y que tampoco fue puesto en dicha posición por quien sí ocupaba dicho cargo. Sobre la imposibilidad de tener conocimiento de la relación del Sr. Bellasai con el CDI que aduce la parte actora, este agravio no puede ser tenido en cuenta debido a la diligencia que debe operar por quién pretende ejercer una 11 FUEYO LANERI, Fernando. Instituciones de derecho civil moderno, 12 LÓPEZ MESA, Marcelo y ROGEL VIDE, Carlos., La doctrina de los actos propios, p.
CORTE SUPREMA DRUSTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - 1019.29/31/2 "CAr EC ,2 1-09-2024 1on, - mas teniendo en cuenta que para eso existen los resortes legales para conocer la relación del demandado con icentro educativo -como las diligencias preparatorias de juicio ordinario, expresamente reguladas en la ley y abajo referidas- y, de esa manera, conocer quién era realmente el Director del centro. Al respecto debo señalar que la parte actora inició dichas diligencias preparatorias, cuyo expediente se encuentra agregado por cuerda separada a este juicio, así como obran dichas diligencias como prueba documental agregada al inicio de la presente demanda. Dicho esto, la relación que une al demandado en autos con el centro educativo cobra importancia a efectos de decidir la viabilidad de esta demanda indemnizatoria puesto que si el Sr. Bellasai no forma parte del plantel docente de la institución o si, siendo parte del plantel, no ocupara la Dirección del colegio, como es el caso de autos, por lo que, siendo esta condición -de ocupar la Dirección del Colegio- determinante para establecer la responsabilidad por los daños ocasionados por los alumnos, el Sr. Bellasai no debe responder por dicho actuar dañoso, ya que dicho menor no estaba bajo su cuidado.- Tampoco puede tomarse la idea de que nos encontramos ante el supuesto de que la Directora Patricia Talavera, haya puesto bajo vigilancia y autoridad del Sr. Gerónimo José Bellasai Baudo a los menores el día del evento, puesto que esto no fue propuesto por las partes y tampoco existen indicios a ese respecto, sino que, al contrario, ha sido claramente establecido que se encontraban bajo la vigilancia de las docentes Gabriela Constantini Ávalos y Lorena Oviedo Abente, LUDICIA conforme las manifestaciones hechas en el escrito de demanda, de contestación a la demanda, testificales y demás actuaciones *ABA que hacen referencia al día del incidente. ≤ En consecuencia, el Sr. Bellasai Baudo no iene obligación incemnizatoria respecto actuar de los menores ximo Soloaga y Mar, mo_Álvarez puesto que no era Director tampoco se encont-aita ejaiciendo el cuidado y vigilancia de Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María 2i: Miss, el - vo vantos los mismos el día 28 de marzo del 2016, cuando ocurrió el hecho generador del daño. Resueltos los agravios de dicho modo, y, en atención que no existen otros puntos respecto a la calidad de Director del Sr. Gerónimo José Bellasai Baudo, corresponde confirmar lo resuelto por el ad-quem en el sentido de hacer lugar a la excepción de falta de acción pasiva como medio general de defensa opuesta por el demandado en autos y, en consecuencia, rechazar la acción por responsabilidad extracontractual promovida por los Sres. Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes, en representación de su hijo menor Mariano Álvarez. La tasa de interés El siguiente punto de agravio de la resolución recurrida, es el porcentaje de interés utilizado. Sobre los demás puntos debemos recordar que la condena al CDI por responsabilidad contractual, el monto a resarcir y el plazo desde el cuál debe computarse el interés son cuestiones que han pasado a autoridad de cosa juzgada, por 1o que únicamente nos ocupa el porcentaje a utilizar respecto a dicho interés.- Ahora, en su memorial de agravios la parte actora manifiesta que el Tribunal de Apelación tomó la tasa de interés basado en la tasa promedio de intereses en moneda extranjera que establece el Banco Central del Paraguay, pero a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y que esto no es correcto, pues debió utilizar el promedio del mes anterior al hecho generador, tratándose de un incumplimiento contractual derivado de un ilícito, por lo tanto, debe modificarse la tasa del 0,80% fijada por el ad-quem y establecerse el 0,95% conforme a la tabla de promedio de intereses publicada por el Banco Central del Paraguay para el mes de febrero del 2016, el mes anterior al acontecimiento que genera la demanda.- Contestado el agravio por el representante del CDI, el mismo manifiesta que se opone al porcentaje del 0,95% solicitado por la parte actora, manifestando que es desproporcionada y que debe estarse al porcentaje señalado por
CORTE SUPREMA SE USTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- JUDICIA DER -09- 2024 razón a criterios jurisprudenciales, por lo que solicita a confirmación del 0,80%. Respecto al porcentaje, y en consideración a que nos encontramos ante un caso de indemnización de daños por responsabilidad contractual, por el incumplimiento del deber de cuidado del menor, habiéndose estipulado por Sentencia Definitiva de primera instancia y confirmado por Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación que el interés debe ser calculado desde el acontecimiento del hecho dañoso, corresponde utilizar el porcentaje en promedio indicado por el Banco Central del Paraguay para operaciones crediticias personales en moneda extranjera, para el mes anterior al hecho, es decir, del mes de febrero del 2016.- En ese sentido, acompaña la razón al apelante, en cuanto el porcentaje a utilizar es del 0,95%, por ser la tasa mensual promedio para créditos personales en moneda extranjera de conformidad a la tabla publicada por el BCP13 y, por tanto, debe revocarse la sentencia definitiva de segunda instancia, en cuanto establece el porcentaje de 0,80% de interés computar desde el hecho dañoso, debiendo establecerse el 0,95% de interés, desde la misma fecha.- Costas Acabado el análisis respecto a los agravios de la parte apelante, corresponde el estudio de la imposición de costas. Previamente debe señalar que existen dos acciones diferentes con dos resultados distintos, lo que nos lleva decidir sobre la forma de imposición de cada una.- Con relación a la apelación respecto a la falta de acción pasivan deducida por los Sres. Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes en representación del menor Mariano Álvarez contra el Sr Gerónimo José Bellasai Baudo, corresponde confirmar la imposición en orden causado por el ribunal de Apelación.- f- Alberto Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez R. Ministro 13 hptps://www.bcp.gov.pp/promedio-de-tasas-mensuales-1830 Abg. Maris P _es Dos Su.us Bareiaria Con respecto a las costas de esta instancia, dado el estudio que debió realizarse sobre este tema, lo que "pudo llevar a los actores a considerar legítimo su derecho a reclamar, inducidos probablemente por la "nota" que firmara el demandado Sr. Bellassai, entiendo que, en justicia, corresponde imponer las costas de esta instancia también en el orden causado, razón a que la parte actora, indudablemente se ha creído con suficiente derecho para litigar, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el art. 192 del C.P.C. Y la aplicación del art. 193 del mismo cuerpo normativo.- Con relación a la apelación sobre el porcentaje de interés a ser utilizado, respecto a la demanda promovida por los Sres. Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes en contra del CDI, corresponde la confirmación de la imposición de costas a la accionada perdidosa, en las tres instancias, de conformidad a los Arts. 192 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN CONTINUÓ DICIENDO: conforme quedó aclarado en sede de cuestión previa, ante esta máxima instancia se somete a juzgamiento, por un lado, la tasa de interés moratorio aplicable en la acción promovida por Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes contra el Centro para el Desarrollo de la Inteligencia; y, por otro lado, procedencia sustancial de la acción incoada por Agustín Nabor Álvarez Noelia Matilde Nunes, en representación de su hijo menor, Mariano Alejandro Álvarez Nunes, contra Gerónimo Bellasai Baudo. En cuanto a lo primero, cabe disentir, respetuosamente, de la opinión del señor Ministro preopinante, por los siguientes motivos.- Al respecto, el recurrente sostuvo que se debe aplicar la tasa promedio del mes anterior al hecho generador de los daños. En concreto, aquella correspondiente al mes de febrero
O CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - 11 22/23 15 LoS EST" de 28025, los préstamos de consumo de plazo superior a un Roque Lop': Pactados en moneda extranjera. NET Pues bien, conforme con la jurisprudencia constante y esta Magistratura ha juzgado, invariablemente, que ajusta a Derecho la aplicación de la tasa de interés moratorio correspondiente a los parámetros establecidos por el Banco Central del Paraguay, a tenor del art. 44 de la Ley 489/95, en su redacción modificada por la Ley 2339/09, al tiempo de la mora del deudor, que constituye también el dies a quo.- En el caso de examen, existe cosa juzgada, por doble pronunciamiento coincidente, acerca del inicio del cómputo de los intereses, esto es, a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso: el 28 de marzo de 2016. Ello surge, inequívocamente, de la Sentencia Definitiva de primera instancia (E 520) y del Acuerdo y Sentencia de segunda instancia (f. 761). Por ende, tal fecha tendrá que ser considerada -forzosamente- para determinar la tasa de interés moratorio aplicable. Luego, se entiende ajustado a Derecho aplicar la tasa promedio mensual efectiva del mes de febrero de 2016, aplicable para préstamos de consumo, pactados moneda extranjera, por el plazo menor o igual a un año. Esto último, porque las partes en litigio celebraron el contrato para el año escolar 2016, conforme los pagos matriculación mensualidades (fs. 16, 184, 185, 187, 188, 189 y 190). UDICI Entonces, atendiendo los parámetros precisagou- promedio ascendía a 08,20% anual, es decir, 0,68% mensual. No obstante, dicho guarismo, al ser inferior al aplicado por el Tribunal de Apelación, perjudica a la única parte recurrente, lo que no es posible, so pena de violar la . prohibición de la reformatio peius. En consecuencia no cabe más que confirmar la tasa de 0,8d% mensuat determinada segunda instancia. Las costas en/esta instancia por el mentado recurso, se mponen a la parte recurpente y perdidosa, conforme con el Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. мема Secretara principio objetivo de la derrota que rige la materia, ex arts. 192 y 205 del Rito Civil.- En cuanto a lo segundo, cabe compartir la opinión del señor Ministro preopinante, sin perjuicio de añadir algunos argumentos. Como se sabe, toda acción resulta de tres elementos: a) "sujetos activo y pasivo (personae); b) objeto (petitum); Y, C) la causa (causa petendi).- Luego, las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable, y varían según la naturaleza de la resolución. Así, "(.] si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son, normalmente: a) la existencia de un derecho otorgado por la ley a una parte, y la consecuente obligación impuesta a la otra a su reconocimiento; b) la calidad, esto es, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona contra la cual se pretende con la persona obligada; y, c) el interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos." (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid: Reus S.A. p. 114). De manera que, se tiene, por un lado, la legitimación de las partes, que refiere a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario con aleatoria eficacia y, por otro lado, el derecho subjetivo material que asiste a la parte actora y a la parte demandada, el cual será finalmente declarado en oportunidad de realizar el examen de procedencia de la pretensión.- Entonces, para que prospere formalmente una acción, se requiere que exista una titularidad o un vínculo jurídico que la sustente. No se trata, pues, de que concurran los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión, sino de que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. En caso afirmativo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - 18 20 TUDICH STORETARA SUPERA -09-2024 » fundabilidad; pero si ro se tiene legitimación, la pretensión condenada a fracasar formalmente, y el análisis de la undabilidad sería vacuo. -. La excepción de falta de acción constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial de las partes; es decir, la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. En el caso de análisis, Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes, en representación de su hijo menor, Mariano Alejandro Álvarez Nunes, atribuyeron a Gerónimo Bellasai Baudo culpa in vigilando por los actos del menor agresor Máximo Soloaga, quien estaba bajo su custodia en la institución educativa Centro para el Desarrollo de la Inteligencia, al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Sustentaron su reclamación en lo dispuesto por el art. 1843 segundo párrafo del Código Civil (fs. 191/206).- E1 citaco art. 1843 del Código Civil impone los directores de colegios la obligación de responder por los daños ocasionados por los menores mientras permanezcan bajo su custodia. Los directores, de tal suerte, reemplazan a los padres en sus funciones de cuidado, al asumir los deberes de educación, control y vigilancia de los educandos. De manera que, los directores de las instituciones educativas tienen una autoridad excepcional y temporal sobre los menores que permanezcan bajo su custodia. Obviamente, la obligación de reparar derivada del carácter directivo de una institución educativa, de fuente legal, no puede extenderse a personas que carecen de la indelegable autoridad excepcional y temporal propia de los directores.- Igualmente, conforme con la Resolución N° 2932 de fecha 28 de julio de 1998 del a la sazón Ministerio de Educación y Cultura, es atribución del Viceministerio de Educación emitir la resolución relativa all nombramiento de los encargados de despacho de las instituciones ed cativas.- Cesar Sumie авог Con el fin de acreditar legitimación activa pasiva, la parte actora fedjuntó como pruebas documentales: Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro uRua Aho. Marío Dito Alarme -3 Cantos nota de fecha 04 de mayo de 2016, en la cual se comunicó a la familia Álvarez Nunes de la desmatriculación de sus hijos y la exoneración del pago de cuotas, signada por Patricia Talavera, en representación del "Equipo Directivo" (f. 14); ii) nota de fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual se comunicó a Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes, de la agresión sufrida por su hijo, Mariano Alejandro Álvarez Nunes, suscrita conjuntamente por Gerónimo Ballasai Baudo y Patricia Talavera, en carácter de Directores (f. 15); iii) factura N° 0001743 que documenta el pago por la anualidad del contrato con la institución educativa (f. 16); iv) constancia de escolarización del alumno Mariano Alejandro Álvarez Nunes, de fecha 04 de mayo de 2016, emitida por la "Directora Pedagógica", Patricia Talavera (f. 17); v) nota de crédito N° 002-001-0000054 de fecha 25 de mayo de 2016 (f. 185); y, vi) nota de admisión a la institución educativa, suscrita por Patricia Talavera, en carácter de "Miembro de la Dirección" (f. 190). Además, se diligenció la prueba de informe al Ministerio de Educación y Ciencias, a fin de que se expida, entre otras cuestiones, acerca de la designación del encargado de despacho de la dirección de la institución educativa "Espacio Comunitario de Aprendizaje" y/o Centro para el Desarrollo de la Inteligencia. El citado Ministerio, mediante el Memorándum N° 939 de fecha 29 de abril de 2019, señaló que: "(...] por Resolución N° 2867 de fecha 26 de octubre de 2015, SE RECONOCE COMO DIRECTORA ACADÉMICA A LA PROF. PATRICIA MARÍA TALAVERA CENTURIÓN CON C.I. N° 2.845.726, EN LA ESCUELA BÁSICA N° 6635 PRIVADA 'ESPACIO COMUNITARIO DE APRENDIZAJE', DE LA REGIÓN 02, CAPITAL" (f. 446); agregó, también, el aludido acto de designación (f. 462).- Por tanto, el demandado Gerónimo Ballasai Baudo no ostentaba el carácter de director de la institución educativa "Espacio Comunitario de "Aprendizaje" y/o Centro para el Desarrollo de la Inteligencia, al tiempo de la ocurrencia del infortunio que originó la reclamación en su contra. Tal
CORTE SUPREMA JUSTICIA -202 21 JUICIO: "AGUSTÍN NABOR ÁLVAREZ C/ CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA INTELIGENCIA (CDI) Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". - -09- 2024 corolario no obvia la nota suscripta por referido demandado carácter de director de la susodicha institución educativa 15); conforme se aclaró, la autoridad directiva - y sus obligaciones inherentes- así como no pueden ser delegadas, tampoco pueden ser autoasignadas. Ergo, resulta irrelevante el carácter de director autoasignado por el demandado Gerónimo Ballasai Baudo en la mencionada misiva, toda vez que -según acreditó- no tenía dicha autoridad directiva de la institución educativa en cuestión. Al ser así, carece de legitimación pasiva en el presente caso.- En este erden de ideas, corresponde rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Agustín Nabor Álvarez y Noelia Matilde Nunes, en representación de su hijo menor, Mariano Alejandro Álvarez Nunes, contra Gerónimo Ballasai Baudc, por falta de legitimación pasiva. En conclusión, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado. cuanto a las costas, cabe adherir a la opinión del Ministro sreopinante, por compartir sus fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY CONTINUÓ DICIENDO: Coincida y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto. con 19 que se dio, por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo, por 'Ante mí que 10 certi 1co, quedando acofdada la Sent incia que inme Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonin Jorzy Ante mí: Abg. Marin Rita Monges Dos Santos Scerara * & SECRETARIA JUSTICIA SUPERA DE SENTENCIA NÚMERO Cuarenta yuurro Asunción, 28 de agosto del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, • en relación al Segundo apartado del Acuerdo y Sentencia 114 del 17 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en cuanto confirma la S.D. N° 474 del 22 de octubre del 2020. Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar parcialmente, con costas en esta instancia a la parte recurrente perdidosa, el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia 114 del 17 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en relación al porcentaje de interés aplicable, fijándose este en el 0,80% mensual desde lal fecha en que ocurrió el hecho dañoso. Confirmar, con costas en el orden causado en esta instancia, el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia 114 del 17 de agosto del 2022, dictado par el Tribunal de Apelación en fo civil y Comercial, Primera fundamentos expuestos. - == gaza g6 12 Capital, por los Anotar, registrar Alberto Martinez Simon bebr Ministro Eugenio Jiménez Ministro LUDICI Cesar Antinio jarane Ante mí: meras Abg. María Rita Monnes Res Sentos SECREIARA CORTE JUSTICIE SUPREMA
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