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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JRÍDICO"... 20 1 21 TUDICI PODER SECRETARIA CORTE SUPERA -DO 01 02 мШиш 43/0% TICA CIVI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Lucrenta y tres - 2-09- 2024 de López FEm Ciudac Asunción, Capital de la República del 8 Paraguayo losveintiocho días, del mes atosto ›del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente intitulado: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, en representación de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número Cuarenta y Cuatro, del 8 de Marzo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Comercial, resolvió plantear las siguientes, del caso, la Sala Civil y CUESTIONES: yodo Bour Statin Buran ¿Es nula la Sentencia recurrida?- En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martinez Simón, Jiménez Ralón y Garay. A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La actora recurrente - representada por el Abg. Melgarejo Lanzoni- ante esta Sala civil y comercial ha fundado promiscuamente sus recursos, sin razar una delimitac p entre los agrayios que se refieren al recurso de nulidad y aquél 10g que conciernen al de apelación.- Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Mena Aig. Maria Pita Mercos dies Saain Tras realizar una detenida lectura del escrito de expresión de agravios, se constata que, en puridad, la recurrente no se ha agraviado con relación a la nulidad del fallo impugnado. Este extremo, sin embargo, no impide que el órgano judicial realice una revisión de oficio del fallo en cuestión y analice si el mismo contiene o no alguna causal de nulidad intrínseca o de forma. Luego de realizar dicha revisión encuentro un motivo que me obliga a votar por la nulidad del apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 44 del 8 de marzo de 2023 que textualmente dice: "2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto contra el punto 1 de la S.D. No. 286 del 06 de mayo del 2021, y en consecuencia, revocar parcialmente este punto, declarando la prescripción de la acción de lesión". Esta nulidad me aparece como insalvable, pues el Tribunal de Apelación incurrió en una doble incongruencia: por una parte una extrapetita al haber resuelto una cuestión no planteada (la excepción de prescripción) y por otra parte, una citrapetita (al no haber resuelto una cuestión sí planteada).- Seguidamente explicaré los fundamentos de lo antes mencionado, pues, a simple vista pareciera que el Tribunal de Apelación efectivamente resolvió la excepción de prescripción deducida por la accionada con respecto al vicio de lesión que fuera invocado. Sin embargo, ello solo es una apariencia pues, en puridad, el Tribunal omitió dar cumplimiento al imperativo impuesto por el art. 159 del C.P.C. de encuadrar debidamente las cuestiones propuestas de acuerdo a la real naturaleza jurídica de las aquellas y no meramente al nombre jurídico que las partes le dieron al deducirlas. En ese sentido, si bien las accionadas dedujeron formalmente -y así la denominaron- una l "excepción de prescripción" contra la pretensión de nulidad por lesión, en realidad, la esencia de la pretensión no era una defensa de prescripción, sino una falta de acción, pues el plazo de dos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". . 111/22 6 BY ECHON ESTANES - 2-09-2024 folios contenido en el art. 671 del C.C. -según el criterio que sostenga no es un plazo de prescripción -que, de serlo, litaría a deducir esa excepción de prescripción- sino que es un plazo de caducidad, que no habilita la excepción de prescripción sino que habilita a una de caducidad. Conozco y soy muy respetuoso de los fundamentos que sostienen que el piazo de dos años establecido en el art. 671 del C.C. es un plazo de prescripción, sin embargo, actualmente no los comparto, y expondré seguidamente aquellos que me indican que se trata de un plazo de caducidad. Debo aclarar que en la primera versión de un artículo académico que publiqué en 2009 sobre el instituto de la lesión' había sostenido que el plazo indicado por el art. 671 era de prescripción pero, habiendo estudiado nuevamente el tema, rectifiqué ese criterio en una segunda puslicación hecha en el 2021,2 pues hoy me encuentro convencido que el plazo indicado en el mencionado artículo 671 es, como dije, un plazo de caducidad y no de prescripción. U DICI No puede negarse las grandes similitudes entre la prescripción y la caducidad, pues en ambos tenemos un plazo que corre y una inacción, productoras de un efecto jurídico. Por otra parte, cono principal diferencia debe señalarse que la prescripción afecta a la acción pero no al derecho, mientras que la caducidad, afecta el derecho mismo. L SECRETARIA CORTE погода SURTEMA Para sostener este criterio que indica que el plazo del art. 671 es un plazo de caducidad, debo recurrir al argumento conocido como sedes materiae.- yodor, Ceser Strial Gurary 1 La obra ariginal fue publicada en la Revista Jurídica de la Universidad "Nuastra Señora de la Asunción", del año 2009, con el título de "La lesión, viese de los actos jurídicos". También fue publicada por la Paraguaya de Derecho y Ciencias Sociales entre las "Conclusiones del Congreso por los Homenaje al Prof. Dr. José Ramón Silva Alonso, en con el mismo titul. ¿ Publicación titulada ¡vicio de los actos jurídicos" hecha también e2 1? RevÁsta Jurídica de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la fisunción" / del año 2021, p$ Año 22/10 Alberto Martmez Simon PP. 19 p Nitristro Eugenio siménez R. 129/162 y en la Gaceta Judicial, Ministro Abg./María Rita Monges Dos Santos Secretaria Este argumento denominado sedes materiae parte del análisis en la que el legislador ordenó los textos legales - de allí su nombre mismo- y establece que dicho orden no es casual, sino que responde a una sistematización racional y hasta predecible de la materia regulada. Por ende, se considera que es una facultad esencial del legislador la disposición rigurosa de un orden en los textos legales, obedeciendo ello a un criterio sistemático. Por ende, ante la duda debe analizarse qué lugar ocupa la norma analizada -o qué lugar no ocupa-. Así, nuestro Código Civil tiene un capítulo específico dedicado a la prescripción liberatoria (arts. 633 y sgtes.). Dentro de dicho capítulo, existe una serie de artículos -desde el 659 en adelante, hasta el 668- en el que el Código enumera diferentes plazos de prescripción correspondientes a distintas acciones, reconociendo tácitamente, que no están todos los plazos de todas las acciones, pues tiene una suerte de norma de cerramiento del sistema que indica que para todas las acciones personales para las que no se haya previsto un plazo específico, el plazo será de diez años -véase el art. 659 inc. e del C.C.- Nótese ahora que el plazo de prescripción de las acciones que se planteen por lesión no figura en la lista de plazos que contiene dicha lista de los arts. 659/668 del C.C. Esto nos lleva, aplicando el argumento sedes materiae a indicar que, en el caso de la legislación paraguaya, el plazo previsto en el art. 671, por no estar en los enlistados en los arts. 659/668 -cuya Sección IV lleva el nombre bastante gráfico "De los plazos para la prescripción"- no debe ser un plazo de prescripción pues el legislador, al no incluirlo dentro de aquel listado -argumento sedes materiae- no consideró que el plazo de 2 años establecido en el art. 671 sea de prescripción, por lo que, por descarte, debemos concluir que se trata de un plazo de caducidad.-...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ESTATHS PO DER Si bien soy respetuoso de los fundamentos que indican que el plazo contenido en el art. 671 es un plazo de prescripción, Tentijaaso que dicha posición parte de un error, inducido por la formulación del art. 954 del Código Civil argentino -de Vélez-, 3 en la redacción reformada en 1968, en donde se indica claramente que, en el caso argentino, si se está ante un plazo de prescripción, pues así lo trata el mencionado art. 954: "[..)Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto (...]". En el caso de la legislación argentina no existen dudas. Claramente -por el argumento literal que en este caso se antepone claramente y prevalece sobre el sedes materiae- el plazo de cinco años previsto es un plazo de prescripción. Entiendo, muy respetuosamente, que la copiosa doctrina argentina -elaborada sobre la base de un texto legal diferente- pudo haber sido la base de la corriente doctrinaria que no comparto y que establece que también el plazo de dos años previsto por el art. 671 de nuestro Código Civil es un plazo de prescripción. Entiendo, respetuosamente que, al no haber argumento iiteral que aplicar en el caso de la legislación paraguaya, por el argumento sedes materiae debemos inclinarnos, como ya anticipé, a concluir que dicho plazo es de caducidad. Esto me lleva a la conclusión, con la cual inicié estas cavilaciones, que el Tribunal /de Apelación no cumplió con el SECRETARIA SUPERA A Código Civil argentino de Segal E segun texto de La Ley 17711, año 1968. Arth 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, intimidación o simulación. violencia, También sodrá demandarse la nulidad o la modificarión de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando ellos la necesida antaja patrimonia. ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores tiempo del acto la desproporción deberá subsistir en el momento de /la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cineo años de otorgado acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primero de estas aceithes 09 transformará en acción de reajuste si éste fuese ofrecido por el/demandado alcontestar la demanda. Alberto Martinez Simon Mintatro Eugenio Iménez R. Ministro мена Abg. María Rita Monges Dos Santos imperativo de calificar adecuadamente esta defensa, conforme su real naturaleza y se dejó llevar por el nomes juris que le puso la parte accionada, resolviendo una excepción de prescripción, cuando en realidad se dedujo una falta de acción pues, al cumplirse el plazo de caducidad de dos años, contados desde la realización del acto jurídico impugnado, lo que correspondía, era declarar dicha caducidad que afectaba directamente al derecho mismo, y no una prescripción que, en puridad, no era tal. Sostengo también el criterio que el plazo de caducidad establecido en el art. 671 del C.C. empieza a computarse desde la realización del acto jurídico, pues no existe vicio del consentimiento -debiendo considerarse la situación si se invocare la ligereza que equivale a una patología psicológica- 4 como sí sucede en caso de darse vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) con los cuales la Ley dispone que el inicio • Si quien demanda en base a la lesión prevista en el art. 671 del C.C. "ligereza", patología temporal, percatarse del del acto jurídico. Sin embargo, ley no hace ningún distingo con extremo, por lo que el cómputo para la caducidad del derecho deberá igualmente día de la formulación del acto. El afectado, ligereza es indispensable incluir, en todos los códigos donde no se halla regulada la inhabilidad, porque la ley al referirse a la ligereza le otorga un significado de 'inferioridad mental', en el Comentario que hacen a este término los autores Belluscio y Zannoni, en el tomo 4, del Comentario del Código Civil Argentino, página 370, exponen: 'No ha de aceptarse una acepción tan amplia del imprudente, no se trata de proteger un obrar irreflexivo, ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término en sentido técnico - jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble obedece a estados mentales patológicos de debilidad patológico de inferioridad". Ríos Avalos, Bonifacio. La lesión como vicio Civil Paraguayo, 1ª Edición, Intercontinental Editora, 1991, ps.115/116. "Muchos autores se ocupan del término, entre ellos Sandler, Ossipow y Luis Moiseet de Espanes, todos ellos llegan a la conclusión de que la ligereza estado psíquico patólogico y una de las principales consecuencias de dicho estado es que el agente no mide el alcance de las obligaciones que contrae, y no las mide no porque no quiera verlas, sino porque no puede, en razón de su situación de inferioridad mental. Aunque el acto que piensa realizar sea gravemente perjudicial, él 1o cree ventajoso y desea realizarlo". Ríos Avalos, Bonifacio. La lesión como vicio en los actos jurídicos en el Código Civil Paraguayo, 1ª Edición, Intercontinental Editora, 1991, p. 81.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - PO ER CORTE SECRETARIA SUPREMIA del plazo de prescripción se diferirá hasta que la violencia a lla víctima conozca que incurrió en una equivocación motivo para la misma (error excusable) o que fue engañado (dolo).5 Por ende, al no haberse pronunciado sobre la caducidad del derecho invocada por la accionada (citrapetita) y al haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción realmente no articulada (extrapetita), corresponde declarar la nulidad del apartado No. 2 del Acuerdo y Sentencia No. 44 del 08 de marzo de 2023 y, proceder, en consecuencia, a dictar fallo sustitutivo con respecto a la impugnación formulada en relación a la pretensión de nulidad por lesión, al no poder subsanarse del C.P.C. esta nulidad por la vía del recurso de apelación, cambiando el signo de lo resuelto, de conformidad al art. 407 En cuanto a lo restante del fallo recurrido, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. En cuanto a las costas de este recurso, dada la actitud de las partes con respecto al mismo, la forma y los fundamentos por los que fuera resuelto, corresponde imponerlas en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: de la lectura del escrito de fs. 306/315, presentado por el Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, representante convencional de la parte actora, de acuerdo con el testimonio de poder obrante a Is. 3/6 y reconocimiento de personería de f. 56, no se colige argumento alguno dirigido a criticar la validez formal de la resolución. . Por tanto, no advirtiéndose vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los/ términos del art. 113 del Cesar Apoca asa 5 Igual respuesta - en este caso sí- dio argentino de Vélez reformado en 1968, al caducidad del plazo: Solo el lesiona la acció cuya presctipción se operatá a jacto X..J". Alberto Wartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro art. 054 del Código Civil tema dei ales aquo para la o sus herederos podrán ejercer Los cinco años de rgado el Alg. María Rita Monges Des Santos Decretoria .: Código Procesal Civil, el recurso de nulidad debe declararse desierto. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por esas motivaciones. Asi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, dictó la S.D. N° 286 del 06 de mayo de 2021, cuya parte resolutiva dice: "1.- NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por las Sras. Norma Ivonne María Girala Diez y Antonial Amarilla Fariña, de conformidad a los fundamentos expuestos al exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR a la presente demanda de nulidad de acto jurídico promovida por los señores Dominga Barrios Vda. de Cabrera, Ángel Ramón Cabrera Barrios, Gloria Elizabeth Cabrera Barrios, Carlos Roberto Cabrera Barrios, Raquel Cabrera de Villalba, Nicolás Dionisio Cabrera Barrios, Alan Cabrera Barrios, Celso Daniel Cabrera Barrios y Ever Domingo Cabrera Barrios contra las Sras. Norma Ivonne María Girala Diez y Antonia Amarilla Fariña Y, en consecuencia, declarar nula la escritura pública No. 23 de fecha 22 de setiembre de 2010, pasada ante el escribano Marcos Dionisio Ayala Talavera, celebrado entre las Sras. Norma Ivonne Marie Girala Diez y Antonia Amarilla Fariña, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca 6407 bajo el N° 2 y folio 9 siguiente de fecha 21 de diciembre de 2011, oficiando en consecuencia a la Dirección General de los Registros Públicos para su inscripción pertinente, ejecutoriada que fuese la presente. 3- IMPONER las costas en el orden causado (...]". Por otro lado, el mismo Juzgado también dictó la S.D. N° 300 del 11 de mayo de 2021, por el que dispuso: "HACER LUGAR, a la aclaratoria peticionada por el abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, en nombre y representación de los señores Dominga Barrios Vda. de Cabrera, Ángel Ramón Cabrera Barrios, Gloria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". PUDER U DICIA SECRETARIA 11 4(03 JUSTICIA SUPREMA ESTARSICA FAUN 2-09-2024 Rualizabethi Cabrera Barrios, Carlos Roberto Cabrera Barrios, 91 Raquel Cabrera de Villalba, Nicolás Dionisio Cabrera Barrios, si Alan Cabrera Barrios, Celso Daniel Cabrera Barrios y Ever Domingo Cabrera Barrios, en contra de la S.D. N° 286 de fecha 06 de mayo de 2021, y, en consecuencia, 2- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al artículo 192 del CPC (..J".- Recurridas que fueran se dictó el A. Y S. N° 44 del 8 de marzo de 2013, el cual ahora se encuentra en revisión ante esta Sala, por nedio del cual el Tribunal de Apelación resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la S.D. N° 286 del 02 de mayo del 2021 y su aclaratoria del 1l de mayo del 2021. 2. - HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto contra el punto 1 de la S.D. N° 286 del 06 de mayo del 2021, y en consecuencia, revocar parcialmente este punto, declarando la prescripción de la acción de lesión. 3.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el punto 2 de la S.D. N° 286 del 06 de mayo de 2021, y en consecuencia, REVOCAR dicho decisorio. 4.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra la aclaratoria de fecha 11 de mayo de 2021, y en consecuencia, REVOCAR el punto 3 de la sentencia, e IMPONER las costas en ambas instancias d la parte actora, vencida en este juicio" Cesen Onterio era Ening La parte acora y apelante expresó agravios términos del escrito de fs. 306/315, en el que tealizó, primeramente, un relato de los antecedentes fácticos que llevaron a la promoción de la presente demanda. Expuso que sus representados son la cónyuge supérstite y los herederos del Sr. Celso Ramón Cabrera Cabrera quien, en vida, había otorgado un Poder Especial irrevocable a favor de la codemandada Norma Ivonne Marie Girala Diez y que ésta, en su carácter de mandataria, lebró un contrato de compraventa con la señora Antonia Amarilla *codemandada) de un inmueble situado en caacupemi, 1.407 Padrón Aregua, identificado como la Finca -0492-01 y que dicho acto jurídico se llevó a Alberto Martinez Simon V Ministro Eugento Jimenez R. Ministro neua Ahg-Moria Rita Monges Dos Santos Secretaria cabo posteriormente al fallecimiento del Sr. Celso Cabrera. Continuó haciendo referencia a algunas pruebas producidas en instancias previas, respecto a la fecha en que las partes y testigos habían tomado conocimiento del fallecimiento del Sr. Cabrera, asi como de la suma de dinero abonada en concepto de la compraventa del inmueble. Posteriormente, el apelante manifestó que el acto jurídico celebrado entre las demandadas Norma Girala y Antonia Amarilla es nulo y no anulable, conforme a los incisos c) y d) del Art. 357 del C.C., por lo cual, la presente acción es imprescriptible, por disposición del inc. a) del Art. 658 del C.C. Por otra parte, expresó que el acto jurídico es nulo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 909 del C.C., en razón de que, al momento de su celebración, el contrato de mandato se encontraba extinto por el fallecimiento del mandante. Por otra parte, respecto a la irrevocabilidad del poder especial, mencionó que, según la legislación y la doctrina, la extinción del mandato es la regla y la irrevocabilidad es la excepción, por lo que con la muerte del mandante se da por concluida la relación contractual. Así también, manifestó que la irrevocabilidad hace referencia a la muerte o incapacidad sobrevenida al mandatario y no al mandante, por lo que resulta impropio que luego del fallecimiento del mandante que el poder siga surtiendo sus efectos. Concluyó solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido. su parte, el Abogado Julio Fendández Mendoza, en representación de las demandadas, contestó los agravios expresados por su contraparte, solicitando, en primer término, que se declaren desiertos los recursos interpuestos por el representante de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C., atendiendo a que el recurrente no realizó análisis ni crítica razonada y concreta a los fundamentos de la resolución recurrida. Por otra parte, expresó que la resolución no adolece de vicios formales que ameriten la declaración de nulidad, debido a que se realizó una relación sucinta de las cuestiones de hecho y derecho,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". . 2 AUDICIAL SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA 15° 2 -09-2024 Hou expidiéndose sobre todas y cada una de las pretensiones de las Respecto al la cuestión, si /5|pro tesional expresó que la resolución recurrida es justa y que los argumentos expuestos por la mayoría de los Miembros se ajustan a las constancias de autos y a las disposiciones legales, puesto que tuvieron en cuenta los antecedentes del caso, consistente en un litigio judicial ejecutivo previo entre los señores Celso Cabrera y la codemandada Antonia Amarilla, que luego pasó a ser un negocio jurídico de compraventa, mediante el cual, se dio por cumplida la obligación que tería el extinto señor Cabrera con la señora Antonia Amarilla. Manifestó también que el poder especial irrevocable fue otorgado en el marco de un negocio ya cumplido y que el instrumento que se ataca de nulidad ha sido dado en interés común del mandante, la mandataria y los terceros, pues, consiste en la formalización de un negocio jurídico concretado con anterioridad, por lo que el poder irrevocable subsiste aún después del fallecimiento del poderdante. Continuó manifestando que el Poder Especial impugnado fue otorgado con la ínica finalidad de cumplir una obligación asumida con anterioridad por el mandante. También, expresó que el Art. 909 inc. e) del C.C. no se aplica, en razón de que el mandato fue otorgado en interés del mandante y de las mandatarias, no así en exclusivo interés del mandante. Finalmente, en cuanto a las costas, manifestó que no puede formular contestación en razón de que el recurrente no expresó agravio alguno respecto a las mismas. Concluyó exponiendo siertas cuestiones fácticas y solicitó se tenga por contestado el traslado, se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto, se rechace el recurso de apelación y se confiome, en todos lo puntos, el Averdo y sentencia recurita ung Ceser solutinio Primera pretensión de nulidad: la caducidad de la nulidad por lesión. Entiendo que Aulidad, ya anticipe son mi 10 ехрает al tratar el recurso de criterio sobre la caducidad de esta Albetto Martinez Sim Eugenio Jiménez R Miniatro Ministra Abg. Mi ges Dos Santos Secretarta pretensión. En aquel lugar expuse ya que el plazo de dos años previsto en el art. 671 del C.C. es un plazo de caducidad - remito a la explicación dada en el voto de nulidad de este fallo, especialmente, en base al argumento sedes materiae-. También anticipé mi criterio sobre el dies aquo a partir del cual corre dicho plazo de caducidad: el momento de la celebración del acto jurídico impugnado. Este parecer se funda en el extremo ya explicado, es decir, en que la lesión afecta la buena fe en las transacciones y, por ende, el plazo para la formulación del reclamo judicial planteado con fundamento en la lesión -sea por nulidad o modificación equitativa del contrato- debe producirse desde el mismo momento en que se formuló el acto jurídico. Nótese que si se invocara la ligereza -también ya explicada en sede del recurso de nulidad- la parte podría invocar una situación de patología mental que le impidió entender el acto en cuestión, existiendo, además, • otras vías para reparar esta situación, y ello podría poner en entredicho el momento en que empieza a correr el plazo de caducidad -a pesar de que tengo asumido un criterio al respecto-; sin embargo, esta ligereza no fue alegada en autos, por 1o que no existe necesidad de mayores exposiciones al respecto, quedando en claro, por ende, que el plazo de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, desde la formulación del acto jurídico. Por tanto, desde la fecha de la formulación del acto jurídico impugnado (Escritura Pública No. 23 del 22 de setiembre de 2010 pasada ante el Escribano Público Marcos Dionisio Ayala Talavera) hasta la deducción de esta demanda (05 de diciembre de 2018) ha pasado largamente el plazo de dos años, por lo que corresponde desestimar la pretensión de nulidad, por el solo hecho de constatarse la caducidad del derecho, declaración que corresponde hacerse aun de oficio, ante la constatación de aquella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA I OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - PODLA TUDICTAL SECRETARIA JUSTICIE SUPREMA 10120121/32) ES Obiters conviene señalar igualmente otros pargumentos gara la desestimación de esta pretensión de nulidad basada en La lesicn.-. iTali latoto una sensible contradicción en el misno planteamiento de la presente demanda en base a este vicio de la lesión que constituye, en esencia, un acto anulable y la alegación de otros vicios basándose en el art. 357 del C.C., que regula los actos nulos. Brevísimamente cabe recordar algunas sensibles diferencias entre los actos anulables y los nulos, y resaltar entre ellas, una muy notoria: la confirmación del acto viciado, siendo inviable para los actos nulos y perfectamente viable para los anulables.... La parte actora expone -en forma bastante desordenada, dicho sea de paso- los distintos fundamentos por los cuales sostiene que el acto jurídico impugnado -compraventa instrumentada en la Escritura Pública No. 23 del 22 de setiembre de 2010- debe ser privado de efectos (declaración de ineficacia, por vía de nulidad) y, de esta forma, plantea dos pretensiones que son lógicamente excluyentes por atentar contra el principio de no contradicción: por una parte sostiene que el acto es anulable por lesión -lo que indica que no existe vicio de la voluntad, sino explotación de una situación de vulnerabilidad de la parte afectada y, por ende, de la buena fe- y que implica que el acto puede ser confirmable y, por la otra, invoca causales de nulidad base al acto nulo -a los que me referiré más adelante- que apunta a cuestionar la extinción del mandato por muerte del mandante y, por ende, la incapacidad jurídica de la mandataria para la ejesución del acto jurídico encomendado -venta de un inmueble Si biemesta contradicción podría ser salvada de alguna forma, demuestra -por lo menos en cuanto a la invocación de ¡la lesiónt la pocar riedad de pretensión. ломаг Cesar Snlorao Cana Por otra parte, la actora unicamente ha fundado su pedido nulidad, invocando Albarla martinez Simo fugenio Jiménez R esión, en la notable despror Miulatro Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria entre las prestaciones recibidas. Solo se ha limitado a invocar formalmente la necesidad y ligereza pero, en puridad, no ha hecho referencia a las situaciones de penuria económica que atravesaban al momento de realizar el acto hoy impugnado ni cuál era la minusvalía mental que le afectaba en «ese momento. Nada ha dicho sobre estas situaciones, y menos aun, lo ha probado solo se ha limitado a citar formalmente la explotación de la necesidad y la ligereza, nada más. Este solo extremo, serviría para rechazar esta demanda, pues la sola gran diferencia en las prestaciones recíprocas es insuficiente para que se declare la nulidad por lesión. Debe presentarse, también, la explotación de la situación de necesidad, ligereza (invocadas ambas formalmente en autos) o inexperiencia, y estas deben ser probadas por la parte demandante. La doctrina, a la que adhiero, ha sido contundente al respecto. 6 6 "Nos hemos detenido a aclarar el punto porque en un interesante trabajo Judicial, al 'onus probandi' afirma que referirse 'al lesionado le bastará acreditar la notable las prestaciones para presumirse que se encontraba en una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia', lo que constituye un error. Io que sucede es que Borda, por esa vía, procura vaciar de al artículo 671 y resucitar la vieja y desacreditada fórmula romana de la lesión enorme. Si tal cosa ocurriese la lesión podría merecer las críticas que se le dirigieron en otro tiempo y sería correcto afirmar peligro la estabilidad contratos o de los jurídicos; pero adviértase que no es eso 10 que ha hecho el legislador, sino que ha consagrado una figura nueva, que contempla todos los elementos que integran a la lesión, tanto los dos aspectos subjetivos, como el objetivo. Pero también, con mucha sabiduría y prudencia, invirtió la carga de la prueba del 'aprovechamiento', 1o que no exime de probar la situación de inferioridad y la existencia de la desproporción." Moisset de Espanés, Luis. La lesión y el artículo 671 del nuevo Código Civil de Paraguay. Publicado en R.G.I.J., Nueva Época, 2002-2, ps. 243-263. "Adviértase, por otra parte, que la 'notable' desproporción se limita invertir la 'aprovechamientó', pero no exime a la víctima de su deber de acreditar la inexperiencia), ya que el artículo 671 no tiene como finalidad corregir cualquier desequilibrio en las prestaciones, sino proteger a quienes al previstas por la ley. Como el artículo 671 requiere la existencia de tres elementos (uno objetivo y dos subjetivos), en la práctica la víctima que estado de inferioridad, y si a ello agrega la prueba de una desproporción 'notable', la ley presumirá la explotación y estará a cargo del demandado el demostrar que no medió tal aprovechamiento, y que la inequivalencia expresamente en las Quintas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- 18 1 297, UDICIA SECRETARIA JUSTICIA. HAREMA EST MAl respêgto, la actora, al plantear la demanda ha dicho, RAS: 47/48 8p010 10 siguiente -que copio textualmente- con referencia supuesto vicio de la lesión: "VII. Desproporción se prestaciones. La supuesta compra venta fue realizada por la suma de Gs. 30.000.000 (Guaraníes treinta millones), que supuestamente el causante ya había recibido, mientras que la avaluación fiscal del inmueble en cuestión asciende a la suma de Gs. 68.000.000 (Guaraníes sesenta y ocho millones) tal como consta en la boleta del impuesto inmobiliario que obra en la escritura, sin considerar las edificaciones que existen en la finca como también el fraccionamiento realizado, cuyo valor real, tal como ocurrió y consta en la Escritura Pública de nulidad, con lo que se ha producido una lesión grave a los derechos e intereses del vendedor, explotando su necesidad y ligereza las cuales constituyen serios fundamentos para hacer prosperar la nulidad incoada!) Haciendo un cálculo lígero nos acon (Gasang efectuaron recomendación que presunción de explotasión se interpreza como mera inversion de la carga de la prueba', y 'La víctima del acto lesivo deberá probar siempre ei inferiorídad (necesidad, ligereza o inexperiencia) en gue se encuentrá'. Y posteriormente en marzo de 1976, en las Cuartas Jornadas Derecho Civil, se recomendó: 1.- Recordar que la figura lesión se integra con tres elementos: al Desproporción; bì Situación inferioridad de la víctima; c) Explotación por parte del beneficiario. La presunción de explotación constituye una mera inversión de la prueba y se limita a ese elemento subjetivo, quedando siempre a cargo de la presunta estado de inferioridad (necesidad, inexperiencia). opinión, dominante de manera casi unánime en la argentina, es perfectamente aplicable al derecho paraguayo que en su artículo 671 ha nejorado al texto que le sirvió de modelo, aclarando que se trata de una mera inversión de la prueba de ese elemento subjetivo." Moisset de Espanés, Luís. La lesión Y el artículo 671 del nuevo Código Civil de Paraguay. Publicado en R.G.L.J., Nueva Época, 2002-2, ps. 243- "Hemos manifestado oportunamente que nuestra postura es coincidente con ex voto en análisis, sentido que la presunción de que se habla en el drt. 954; párr, gª no excluye que se deba por lo menos probar el estado de nedesídad, ligereza o inexperiencia en que se encontraba quien resulta perjudidado con el negocio jurídico concertado en tales condiciones. Es decir, com bien puntualiza Suares, la presunción es sólo respecto al aprovechamiento del beneficiado, pero acredítados los otros dos extremos, el inequitativa resultado obtenido, y el extremo subjetivo del estado de necesidad, ligersza o inexperiencia; con lo cual la actividad de quien acciona por el vicia de la lesión debe ser suficientemente clara como para demostrat la disvalicsa carga de prestaciones/ como también el estado subjetivo negativo de la viotima. Estas dos pruébas incumben y corresponden al actor y recién curclimentadas las mismas podrá hacerse jugar la simple presunción de queha habido un aprovechamiénto por parte del beneficiado". Interen atrictiva fe las presunciones 98-LLP 1987, '442 Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro res Des Santos encontramos a las claras frente a una notoria desproporción en relación al valor real de la cosa, demostrada en la pericia que se adjunta al presente escrito. En ese sentido, la Sra. Norma Ivonne Marie Girala en clara contravención a la norma consagrada en el art. 891 inc. b) 'abstenerse de ejecutar el mandato, cuando ello resultare daño manifiesto para el poderdante'. Hecho que no ocurrió en este caso, ya que la compraventa fue realizada en detrimento a los intereses del mandante, y en este caso de los herederos. Lesiona los derechos de mis representados como causal de nulidad del contrato, se halla legislada en el art. 671 del CC. Conforme a estos antecedentes y en consideración a las normas legales aludidas el Juzgado oportunamente deberá declarar la nulidad de la Escritura Pública demandada".- Esto es todo lo que sostuvo la actora para pedir la nulidad por lesión.- Como puede notarse y tal como se anticipó, nada ha dicho -más que invocar formalmente- sobre la supuesta necesidad y ligereza que debió describir y, en el plazo procesal correspondiente, probar. Nada de esto ha ocurrido. La actora ha incumplido con la carga procesal de probar la existencia de las situaciones de inferioridad que aludiera y, por ende, ante este incumplimiento procesal, la pretensión de dejar sin efecto el acto jurídico, por vicio de lesión, cae en saco roto. Debo reiterar, como ya anticipara líneas arriba, que la sola desproporción entre las prestaciones recíprocas es insuficiente para viabilizar una demanda -de nulidad o modificación equitativa- con base en el art. 671. Debe, además, invocarse y probarse la afectación a uno de los extremos señalados en la norma: la necesidad, la ligereza o la inexperiencia. Ninguno de estos ha sido, como ya se dijo, alegado siquiera y, menos, probado, por lo que la desestimación de esta demanda de nulidad por lesión estaba destinada al rechazo desde su misma promoción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- DER UDICI * SECRETARIA JUSTICIA PENCA CAML -09- 2024 Te 14T81) Corresponde, en consecuencia, al haberse anulado el "decisorio del Tribunal de Apelación (apartado 20) dictar fallo Sustituto primera instancia, declarando la caducidad del derecho de plantear demanda de nulidad por lesiór y, en consecuencia, rechazando la misma.- Segunda pretensión de nulidad: la vigencia -o no- del poder otorgado a las demandadas. Un tema central en este juicio, gira en torno al Poder otorgado el 25 de mayo de 2019 con el cual actuó la codemandada Sra. Norma Ivonne Maria Girala Diez (mandataria) a fin de formalizar el acto jurídico de compra venta en representación del Sr. Celso Ramón Cabrera Cabrera (mandante), a favor de la Sra. Antonia Amarilla Fariña (guien también era mandataria, por el mismo Poder). Lo debatido en autos radica en determinar si el mencionado Poder se extinguió o no, dado que el poderdante - Sr. Celso Ramón Cabrera Cabrera- falleció el 29 de abril de 2010, habiéndose formalizado el acto jurídico de compra venta en su representación, luego de su fallecimiento, el 22 de setiembre de 2010. actora furda, esencialmente, su pretensión invocando el art. 909 inc. e del Código Civil, que establece que el mandato se extingue por el fallecimiento de cualquiera de las partes, es decir, mandante o mandatario.? La accionada, por su parte, sostiene que, a pesar de la muerte del Sr. Celso Ramón Cabrera Cabrera (mandante) el mandato en cuestión no se extinguió, pues era un mandato irnevocable otorgado a tenor del art. 916 del C.C.ª- jacken Cosar Staturis Baray " Art. 909 inc.le C.C. El mandato se extingue: ... e) por muert cualquiera de las partes. 8 Art. 914 C.C. El mandante puede revocar mandato, pero si se hubiere la irrevocabi idad, responderá pactadausa. El candato conferido e los daños, salvo que medie una interés común del mandante mandatario o di este axclusivamente Y un tercero, no se extingue por Ma muerte Ma incapacidao Ide parte hel mandante, sobrevenida mandatario, ni por revocación salvo estipulación en contrario, o que concur Alberto harinez simo ugenio Jimenez R \Ministro Ministro uRuly Abg. María Rits Monges Dos Santes Secretaria .. Estimo que no existe duda sobre la existencia del Poder aludido, tampoco hay dudas de la regularidad formal len cuanto al cumplimiento de las formas prescriptas por la ley) y de la autenticidad del mandato. Tengo para mi que no existe duda alguna en autos sobre el fallecimiento del Sr. Celso Ramón Cabrera Cabrera (mandante) antes de la formalización del acto jurídico que es impugnado en este juicio. Por ende, la discusión o el conflicto está en determinar si el mandato que otorgó el Sr. Cabrera Cabrera a las Sras. Norma Ivonne María Girala Diez y Antonia Amarilla Fariña se extinguió o no por la muerte de aquel, el mandante.- Corresponde ahora analizar textualmente el art. 916 del C. C. - Mucha tinta ha corrido en autos sobre si la muerte del Sr. Cabrera Cabrera (mandante) extinguió o no el mandato. Cada parte adoptó, obviamente, la posición que le convenía. Sin embargo, ninguna de las partes apuntó a discutir si el art. 916 tenía o no un error en su redacción. Surge evidente, a mi criterio, que en la redacción de este art. 916 el legislador incurrió en un grueso error evidente, al indicar la ley que el mandato "no se extingue por la muerte o incapacidad sobrevenida al mandatario" cuando debió decir "no se extingue por la muerte o incapacidad sobrevenida del mandante". Corresponde realizar, en este punto, 10 que la doctrina denomina interpretación correctora, que consiste en la labor jurisdiccional o doctrinaria que apunta a corregir errores evidentes -como el que se presenta con este art. 916-, en el texto de la norma, pues de no darse dicha interpretación la aplicación literal traerá soluciones absolutamente absurdas e insostenibles -como podría acontecer en autos- si se pretendiese aplicar el texto literal al caso reglado.9 9 "'La interpretación correctora 1...), se caracteriza por la oposición en general. La interpretación correctora, la declarativa o literal. Para
CORTE SUPREMA SE DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- U DICI ORTE SECRETARIA JUSTICIA SERENA 12 -09- 2024 Huevela Existen una cantidad importante de casos análogos en los cuales dos jueces10 o la doctrina han señalado estas notorias e indudables en que incurrió el legislador al redactar la norma y han aplicado la citada interpretación correctora, a través de la cual se atribuye a la disposición normativa un significado distinto al que surge de su lectura literal.11 Recordemos que, a pesar de la atención y los controles que se pongan, el legislador sigue siendo humano y la ley sigue siendo una opra humana y, por ende, ambos -humano y su obra- esencialmente falibles. 12 Esta interpretación correctora tiende, como se adelantó, a desacreditar como impracticable la interpretación literal. Su objetivo es que el intérprete pueda llegar a la conclusión que sea más justa para la solución del problema en cuestión, logrando el mismo fin que se propuso el legislador al redactar la ley.13 Para realizar esta interpretación correctora, el intérprete recurra principalmente a distintos tipos de argumentos -que actúan como pautas interprotativas indicando el modo en el que se deben interpretar las disposiciones Хиду quienes conciben la interpretación literal de la forma tradicional, cono atribucione dos documentos a se tiros dea siamente com es acron de i 'propio' de las palabras (y eventualmente, como de la voluntad legislativa, si se asume que el legislador siempre dice exactamente lo que pretende decir y que, por ello, interpretación literal es la más respetuosa con la intención del legislador). Pero, sí en cambio se piensa que no existe en absoluto algo que sea el significado propio de las palabras, es necesario buscar una noción de interpretación correctora que sea más aceptable sea menos precisa). entonces que es correctora toda interpretación que no atribuya a un texto normativo el significado más inmediato sino un significado distinto. Un significado distinto del literal sólo puede ser más estricto o más amplio que aquél. […|. GUASTINI, Riccardo. "Distinguiendo. Estudios de teoría y metxteoría del derechc". Gedisa editorial, ps. 216-217. 10 Al Tespecto, véase el voto de la Dra. Gladys Bareiro de Módica en el A. y s. N° 1970 del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Cortel suprema de Justicia. 11 Gascón, M. Y García, A. Interpretación y Argumentación Jurídica, la. ed., Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, E1 Salvador 2003, p.104 12 "Es común la aceptadión de que, en son inevitables". Hejanca, Daniel. Editorial, 2018, p. 1e3. N13 Recasers Siches, • Platado ge Méxicor:.F., México, Editorial ocesos legislativos, los errores as claves del derecho, Gedisa Filosofía del Derecho, 19n Alberto Martinez Simon Eugenio Jimenez R Ministro Ministro Abg. Marfe Rita Monges Dos Santos Secretaria normativas-14, entre los que destacan el lógico, el psicológico o intención del legislador, el teleológico o de finalidad de la norma y el apagógico o por reducción al absurdo. Antes de exponer sobre la interpretación correctora en este caso puntual y concreto en relación al art. 916 del C.C., puesto a consideración de esta Sala Civil y Comercial de la Corte, vayamos a unos casos en los que la jurisprudencia y la doctrina han propuesto la aplicación de esta misma interpretación correctora, al detectar claramente que en el texto de la norma existió una equivocación en la redacción, por lo que jueces y autores han señalado dichos errores y han aplicado la norma, pero con la necesaria corrección. Empecemos con un caso histórico, sucedido en la Argentina, pero que tuvo su incidencia también en nuestro país, por 1o menos hasta antes de 1987, tiempo en que tenía vigencia el Código Civil de Vélez en el Paraguay. Este caso es el del art. 3166 del Código Civil argentino de Vélez, que textualmente disponía: El tercer poseedor es admitido a excepcional la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.- En este caso, se detecta que la norma en cuestión incurrió en un error material: se escribió inenajenabilidad en lugar de inexigibilidad. Cabe decir que el art. 2368 de nuestro Código Civil es una repetición normativa del art. 3166 del Código Civil argentino de Vélez, con la plausible corrección del error material en que se había incurrido en el Código de Vélez.15 11 Mendonca, Daniel. Las claves del derecho, Gedisa Editorial, p. 167. 15 Debo destacar que la similar de nuestro Código dicho error y, correctamente, consignó "inexigibilidad", como corresponde. Art. 2386 C.C. Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir venta de ésta. El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, también la nulidad de razón o la inexigibilidad de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". JUDICIA LeoD SECRETARIA JUSTICIA PIREN A 118 19120) 2024 -09- La norma argentina incurría, evidentemente, en un error nótortó en la redacción, pues no existe sustento lógico de una defensa, cono la citada (inenajenabilidad), pues textualmente esto significa que no puede ser vendido lo que no tiene ningún sentido, debiendo ser la denominación correcta de la defensa -tal como lo establece actualmente nuestro Código Civil- la de inexigibilidad de la deuda.- La jurisprudencia argentina, en un primer momento, interpretó el art. 3166 restrictivamente, y concluyó que debía hacerse una interpretación literal -y absurda- indicando que esas cuatro eran las únicas defensas a articularse, entre ellas la inenajenabilidad. Sin embargo, era irrebatible el argumento que, tratándose de un error ostensible de la norma, debía entenderse como inexigibilidad de la deuda, y que en esta se comprender. a excepciones previstas en la legislación procesal como las excepciones de falsedad, de inhabilidad de título, de prescripción, de pago, de quita, de espera y de remisión de la obligación.-. Traigamos otro caso en el que se aplicó también la interpretación correctora. Nuevamente se hizo en la República Argentina, y afectaba al art. 1087 del Código Civil (de Vélez) que limitaba al lucro cesante -con el cuantificador lógico "solamente" en su redacción- el rubro que correspondería abonar a la víctima de un secuestro.16- Sin embargo, la doctrina, aplicando una interpretación correctcra indicó que, a pesar de la limitación de la norma, correspondía abonar también, en caso de secuestros, la indemnización por daños morales producidos a la víctima, ampliando de esta manera, la muy errónea limitación impuesta ppor la ley, en redacción notoptamente equivocada,) que Alberto Martinez Simon Cesar Antunico Jasary 16 Art. 1087 Código captádatrole ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fLo premente restelletO ges Das Santos ... omitía la inclusión de rubros -como el daño moral- que ostensiblemente también debían ser indemnizados.17== Sobre el caso de este art. 1087 del C.C. de Vélez - también vigente en nuestro país hasta 1987- se podría haber formulado un argumento a contrario sensu correctamente expuesto que exige, entre otros requisitos, la existencia de un cuantificador lógico que limite la aplicación de la norma una cantidad específica de casos, como estos: solo, solamente, único, únicamente. Por ende, si el art. 1087 del Código Civil de Vélez establecía que solamente corresponde otorgar "una cantidad correspondiente a la cantidad de ganancias que cesaron para el paciente" (lucro cesante), implícitamente y a contrario sensu, la norma está excluyendo o prohibiendo la concesión de otros rubros diferentes al puntualmente otorgado, como serían la indemnización por el daño emergente o el daño moral producidos por el secuestro. Sin embargo, como vimos, la doctrina impuso una interpretación correctora de este art. 1087 del Código Civil de Vélez, ante la evidente equivocación -por omisión- en que incurriera la norma. - En el caso de nuestro Código Civil, cabrá hacer también una interpretación correctora, en su momento, con el art. 1872 que contiene una expresión absolutamente incorrecta: "en este código", cuando debió decir "en este libro". El art. 1872 define lo que se entiende por el término "cosa", 18 Es el primer artículo del libro IV de nuestro Código Civil que trata de los Derechos Reales y, en ese libro, es entendible que una cosa sea un "objeto corporal susceptible de tener un valor". Sin embargo, no puede aplicarse esa definición de cosa del art. 1872 a la expresión "curso natural y ordinario de las cosas" "Aunque la ley se refiere solamente al lucro cesante sufrido por la privación la libertad, la reparación debe también comprender el resarcimiento del agravio moral conforme lo dispone el art. del Código Civil." BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª Ed., Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- REC - 2 09-12024 TUDICIA, art. 1856 del C.C.19 que hace referencia a la relación causal adecuada, pues en este último "cosa" no se refiere, evidentemente a "objeto corporal susceptible de tener un valor" sino que forma parte de una expresión más amplia -"curso natural y ordinario de las cosas"- que alude a la idea de la previsibilidad de los eventos, conforme suceden según la experiencia vital.- Como se ver existen casos en los que los jueces debemos hacer necesariamente estas interpretaciones correctoras del texto legal cuando ellas tengan evidentes errores en su redacción, que, de aplicarse así como están harán incurrir en un absurdo evidente y ostensible. Volvamos ahora a la norma del art, 916 del Código Civil paraguayo.20 Estamos ante un supuesto fáctico regulado en esta norma: el mandato irrevocable. Esta es una situación excepcional, pues sabemos que parte de la esencia del mandato es que este sea revocable por alguna causa -art. 909 del C.C.- siendo la excepción el régimen de irrevocabilidad, que se da cuando, expresamente se facta en el instrumento correspondiente - llamado "Poder"- que el mandato no podrá ser dejado sin efecto, por la sola decisión del mandante, sino que deberá serlo por justa causa, debiando haber sido otorgado en beneficio del mandatario, o del mandatario y del mandante, pero siempre debe ser beneficiario el mandatario, pudiendo serlo también un tercero. SECRETARIA 1 303 JUSTICIA® SUPREMA Cesar Srinio 19 Art. 1856 c.c. El obligado a indemnizar el daño que de sea imputable resarcirá toles las consecuencias inmediatas, y las medlatas previsibles, • las normales pegún el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que e- agente tuvo al ejecutar el hecho. 2º Art.916 c.C. el mandato, pero si se hubiere pactadol la irrevocabilidad, responderá los daños, salvo que medie una El manda) conferido o de un tergero, no se extingue por de parte del mandante tusta causa. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Merla Rita Monges Des Santos Secretaria Vayamos ahora a la finalidad de la norma del art. 916, utilizando para ello el argumento teleológico. ¿Para qué previó el legislador un mandato irrevocable? Evidentemente para beneficiar, en ciertas circunstancias muy puntuales no al mandante, por eso le sacó la posibilidad de revocar el mandato a su solo arbitrio. Notoriamente, quiso el legislador, asegurar que el mandato se ejecute, aun cuando el mandante pudiera haber querido luego dejar sin efecto el mandato otorgado, por su sola voluntad. Por ende, la figura que se protege aquí, con el art. 916, es la mandatario -o eventualmente, el tercero beneficiario-.- Se hace evidente, entonces, la equivocación en la redacción de la norma (pues utiliza la expresión "muerte o incapacidad del mandatario" en vez de "muerte o incapacidad del mandante") pues si la finalidad de la norma es beneficiar al mandatario, es la muerte o incapacidad del mandante la que no debería producir la cesación del mandato conferido en vida por el poderdante, y no al revés. Por otra parte, no tiene ningún sustento lógico que la ley imponga que el Poder otorgado como irrevocable permanezca vigente cuando quien deba ejecutarlo -el mandatario- haya muerto o haya caído en incapacidad. Si el mandatario murió o cayó en incapacidad se hace materialmente imposible que este ejecute el mandato. Ante la muerte del mandatario queda el mandato inmediatamente extinguido por imposibilidad material de ejecución y aunque la ley imponga que no extingue, habiendo muerto o estando incapacitado quien debía ejecutar el mandato -el mandatario- este ya no podrá actuar en consecuencia, aunque el mandato haya sido otorgado en su interés. Por ende, se hace ostensible que, en este art. 916 del C.C. se ha deslizado este notorio error en la redacción que amerita la interpretación correctora propuesta. . Por otra parte, si el mandato fue conferido en interés del mandatario o del mandante y del mandatario conjuntamente,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - TU DICI ODER 211/22/33 . 3 20 RE ESTADA 2024 -09- 2 loque SÍ tienesfundamento lógico que la ley disponga que -aun cuando el mandante muera o caiga en incapacidad- el mandato no se "extinga, pues puede materialmente ser ejecutado por el mandatario -que quedó vivo- y en cuyo interés se otorgó el mandato en cuestión. La disposición normativa enunciada en el segundo párrafo del art. 916 del C.C. es una transcripción, casi literal, del art. 1501 del Anteproyecto del Código Civil Paraguayo redactado por el Dr. Luis De Gásperi, que tiene como fuentes principales al art. 1723 parág. 2 del Código Civil Italiano de 1942 y al art. 1982 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Sus fuentes no arrojan duda en cuanto a que los mandatos irrevocables otorgados en interés del mandatario no se extinguen con la muerte o la incapacidad sobreviniente del mandante, tal y como señalamos que debe interpretarse la disposición contenida en nuestro C.C. La doctrina también se decanta en igual sentido. Con relación al mandato irrevocable, se señala que este no se extingue con la muerte del mandante, en los casos en que el mandato fue otorgajo en miras de un interés legítimo común del representante y el representado, o de un tercero, 2 Guillermo Borda, en su Tratado de Derecho Civil, ha dicho que: "No sólo mandante queda privado de su derecho de revocar arbitrariamente el mandato, sino que éste subsiste aunque el mandante haya fallecido (art. 1982) o caído en incapacidad (ver nota 19) o falencia (ver nota 29) (sobre este último punto, véase n° 1778)", 2 Por 1o demás, al explicar el motivo por el cual se justifica la subsistencia del mandato, Alesandro Borda menciona que se debe a la existenci del SECRETARIA SUPREN A JUSTICIA Besar Antonio 21 Lorenzetti, Ricardo Luis (Direstor). odigo Civill y Comercial de la Nación comentado, Tonc XII, la. ed., Sarxa Fe, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editotes, 2015, ps 702/103; Julio César y Medina, Graciela (Directores), Grigo fivil y comer 41 del la Nacion comentado, Tono eva 157. e2 Borda, Guillermos Tratada Derecho Civil - Contratos, Tomo II Edit. Anele l-Perrot, 1999 Epogenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro uRuas Abg. María Rito Monges Des Sentas Secretaia : negocio que subyace al mandato y que funge de causa por la cual este se ha otorgado. 23 La jurisprudencia argentina también ha tenido ocasión de expedirse en misma línea, cuando ha dicho sobre el punto que: "Los casos en que la muerte del mandante no pone fin al mandato o al poder son cuando: a) el negocio debe ser cumplido después de la muerte del mandante -art. 1980-, b) comenzado el negocio debe ser continuado por existir peligro en demorarlo -art. 1.980- y c) ha sido dado en interés del mandante y mandatario, o en interés de un tercero -art. 1.982"24 y que: "Producida la muerte del mandante, no tratándose de un poder irrevocable, la relación queda extinguida. Sólo excepcionalmente podrá sostenerse su subsistencia, en la medida en que se demuestre que existe un interés común entre el fallecido y su mandatario" Tanto las fuentes del mentado art. 916, como los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que estas han propiciado, indican con claridad que la subsistencia del mandato irrevocable por fallecimiento o incapacidad se refiere a la muerte o incapacidad del mandante. Es decir, la norma que debe surgir de la lectura del art. 916 del C.C. -tal y como surge sus fuentes- es aquella que establezca la subsistencia del mandato irrevocable aún cuando sobreviniera la muerte o incapacidad del mandante, quien lo ha otorgado en beneficio del mandatario. Por tanto, no extrayéndose dicha norma de la lectura literal de la disposición apuntada, es categórico que su redacción otorga un significado controvertido, por lo que debemos echar mano de los métodos de interpretación correspondientes. Alejandro. Derecho Civil Contrato, la. ed., Buenos Aires, Argentina, La Ley, 2016, Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Paraná, de Entre Ríos, Sala 03, Sentencia del 20 de febrero de 2017, ID 25 Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil de la Ciudad de Buenos Aires, Sala L, Sentencia del 30 de octubre de 1995, ID SAIJ: FA95020578.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA * OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".-. aod SECRETAL. CORTE -09-E5 notório, entonces, este error de redacción de la ley, BELL en el art./916 antes aludido y, por ende, tal como anticipé, imporrespondo y se impone realizar la interpretación correctora S-queristempre debe ser realizada muy prudentemente y ante la evidencia palmaria y evidente del error material de la redacción normatira, como se da en este caso- que rectifique el alcance de la norma, haciéndola aplicable a los casos a los cuales están destinados. Analizo ahora la situación fáctica del caso plantzado en autos. 44 de d 20407 Cerer Mitores Estamos en presencia de un mandato otorgado por el r. Cabrera Cabrera para que las Sras. Antonia Amarilla Faniña y Norma Ivonne Marie Girala Diez, en su carácter de mandatarias, vendieran un inmueble situado en Caacupemí, Distrito de Areguá, identificado como la Finca 6.407, Padrón 27-0492-01.- Dicho acto :urídico se llevó a cabo con una de las mandatarias como adquirente del bien transferido, la Sra. Antonia Amarilla y fue formalizado, tal como ya se dijo, posteriormente al fallecimiento del mandante Sr. Celso Cabrera Cabrera. Copia del Poder Especial irrevocable que debemos analizar obra a f. 66, cuya parte pertinente, copiada textualmente dice: "[.) para que las mismas transfieran el resto de un inmueble de legítina propiedad del mismo, individualizado como Finca No. 6407 de Areguá, a favor de la persona que crean conveniente. Al efecto las faculta a sus mandatarias a suscribir la Escritura de transferencia del resto del inmueble individualizado precedentemente, pague los impuestos correspondientes, solicite el permiso municipal y en fin realicen todos los trámites y actos que sean necesarios para el mejor desempeño del presente mandato. El poderdante manifiesta que exime a sus apodexadas de la obligación de prendir cuentas po. haber cobrade de estas con anterioridad el ¡gecio del Inmueb Le antes individualizado, por lo que el resente mandat 5010 efecto de que las mandatarias Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg. Me Tearon Das Sonta cumplan con una obligación contraída por el mandante con anterioridad. Asi mismo faculta a sus apoderadas a transferirse a Si mismas el inmueble individualizado precedentemente, si así conviniere a derechos. poderdante manifiesta que el inmueble objeto del presente mandato constituye un bien propio del mismo por haberle sido adjudicado en sucesión, conforme consta en el respectivo título de propiedad". Por otra parte, copia de la transferencia formalizada con el mencionado Poder Especial irrevocable, sobre la Finca No. 6407 de Areguá, obra a fs. 20/22. Del Poder aludido (f. 66) se extrae fácilmente que el mandato había sido otorgado en evidente interés de las mandatarias y, eventualmente, de algún tercero interesado, que no es mencionado en la escritura. Finalmente, este tercero no se integró al acto jurídico, pues este se formalizó entre una de las mandatarias y la otra, tal como ya se refirió más arriba. Es evidente, como se dijo, que el mandato irrevocable fue otorgado en beneficio de las mandatarias, pues de los términos del mismo -arriba copiados textualmente- se saca en claro, muy fácilmente que el poderdante había manifestado que ya no tenía interés legítimo en la enajenación que se realizaría posteriormente del inmueble en cuestión, y es por ello que expresamente autorizaba a las apoderadas a transferir a un tercero "que crean conveniente", eximiéndoles de rendirles cuenta al poderdante y facultándose a las apoderadas, si así les convenía, a transferirse el inmueble a ellas mismas, manifestando el poderdante que anteriormente había ya cobrado todo lo que le correspondía por dicho bien. El desinterés legítimo del Sr. Cabrera Cabrera en lo que hicieran las apoderadas es elocuente, con estos términos, quedando por concluir, tal como se dijo, que se hace evidente, al mismo tiempo que el interés era exclusivamente de las apoderadas y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- 2024 Rovie 141 91 eventual tercero, que finalmente no apareció en la transferencia del bien. 7L EL De la escritura pública de transferencia -fs. 20/22- surge un hecho relevante: la finca transferida había sido embargada, anteriormente por la compradora, Sra. Antonia Amarilla. Ello consta en las condiciones de dominio que fueran copiadas por el escribano autorizante. Se visualiza así, fácilmente, que el origen de todos estos actos formulados por el Sr. Cabrera Cabrera (poderdante) y las Sras. Girala y Amarilla (apoderadas) podría haber tenido Su origen, igualmente, en un arreglo de deudas que aquel tenía con la segunda de las citadas. De todos modos, se visualiza fácilmente una causa lícita en todo este proceder.- Por tanto, no encuentro ningún fundamento para privar de efectos el acto jurídico de transferencia que fuera impugnado por los familiares del Sr. Cabrera Cabrera. El mismo otorgó un mandato irrevocable a dos personas, con una de las cuales, por lo menos, mantuvo relaciones obligacionales como deudor, facultándolas a proceder como han procedido, es decir, a transferir el bien, incluso a ellas mismas, sin que el poderdante haya tenido ya ningún interés en el bien que se transfería, conforme claramente quedó expresado en el poder otorgado.- PODER CORTE SECRETARIA SUPERA Concluyo que la muerte del poderdante no extingue el UDICI poder irrevocable otorgado, conforme 1o fundé previamente, pues esa muerte no afecta el poder otorgado, habiendo obrado as apoderadas| conforme Derecho. Corresponde, en consecuencia, confirmar la parte del fallo que rechazó /también da impiaración por este sogundo argumento. en nes ung la dilucidación de este caso, no fue sencilla. Tuvo que recurrirse a una interpretación correctora de una norma del Código fiyil que pudo da t pie a los actores a pensar ¡que podrían haber tenido razó fundada para litigar, por lo fue, en este caso, vote por imponer las costas, en todas las Alberto me san Eugenia meres Ro. ES MA VOTo. мела Abg. Mario Rito Menges Dos Santos A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Rubén Melgarejo Lanzoni, representante convencional de la parte actora, en su escrito de fs. 306/315, inicialmente transcribió la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia impugnado (f. 306). Luego, transcribió extensos pasajes de los fundamentos de la misma resolución (fs. 306/308) y reseñó los antecedentes fácticos del caso (fs. 308/311). Finalmente, bajo el acápite "agravios" efectuó una transcripción literal de la Sentencia Definitiva de primera instancia; específicamente, de los fundamentos vertidos por el Juzgado de instancia originaria a fs. 249, 250, 252 y 253. . El art. 419 del Código Procesal Civil dispone: "E1 recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso." La norma exige un análisis razonado de la resolución, que exponga los motivos por los que se reputa injusta. • La inobservancia de los presupuestos señalados tiene como consecuencia la declaración de deserción del recurso interpuesto. Así pues, no basta con la manifestación de mero desacuerdo con los fundamentos de la resolución sino, cuanto menos, el intento de refutar la decisión racionalmente. Esto último requiere, como es lógico, poner con absoluta seriedad, en entredicho los argumentos específicos en que se sustenta la decisión judicial, con la exposición clara de los errores de juicio -in facto o in iure que contiene esa fundamentación, y con la indicación concreta de las normas jurídicas o de las pruebas producidas en el proceso que demuestren el alegado error de juicio. Sobre el particular, la doctrina ilustra: "La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA I OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO"... PO 3122/22 ,2 02TE BITI ¡BALACIO, Sino Enrique, 1993. Derecho Procesal CiVil. Tomo V. Rempresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 266); " si El expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examira los fundamentos de la sentencia y concreta 1os errores que su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sidc recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta porque si los mismos no llenan esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso." (ALSINA, Hugo. 1961. Iratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Buenos Aires: Ediar. p. 389); "[.] debe [el apelantel expresar con claridad y corrección 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad. Cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decir cuestiones planteadas, etc., el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara Y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona. [...) No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto 10 que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con 1os JUDICIAL deberes de colaboración y respeto a la justicia y al adversario." (PODETTI, J. Ramiro. 1958. Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral. Tratado de los Recursos. Tomo V. Buenos Alxes: Ediar. pp. 163 y 164). CORTE SECRETARIA JUSTICIA SUSPENA Esto último, resaltado a designio, no es menor. Antes de ahora, esta Magistratura ha tenido ocasión de explicar que la exigencia de un mínimo de crítica en el memorial de agravios se funda no solo razones técnico-jurídicas, sino también en el principio de lena fe, reci ido expresamente en el art. (51 del código prog Civit, que permea todo el Alberto Mirá di Simon Ministro Eugenio Timénez R. Ministro лемав ser Antonio jasary De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, explica: "No constituye una expresión de agravios, la simple remisión a exposiciones o alegaciones hechas con anterioridad a la sentencia o a reproducciones de la misma." (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Bueno aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. 476). . Por tanto, la expresión de agravios debe ser precisa y concreta; y contener una crítica razonada de la resolución recurrida, con indicación clara de los motivos que sustentan su impertinencia a Derecho. No basta, así, la manifestación de mera disconformidad con la resolución recurrida y la solicitud de su modificación o revocación. Obviamente, no se olvida, que la deserción del recurso debe ser declarada con criterio restrictivo, atendiendo los principios de acceso a la justicia y defensa en juicio. No obstante, tal acceso requiere la formulación de una pretensión pertinente y adecuada, provista de los fundamentos fácticos y jurídicos, porque, como se sabe, en juicio carecen de idoneidad y suficiencia las meras afirmaciones. Por ello, la pretensión revocatoria de un pronunciamiento judicial deviene inviable sin, al menos, un mínimo de sustento que refleje una crítica razonada, ex art. 419 del Código Procesal Civil, contenida en la expresión de agravios. Desde luego, la aludida crítica debe estar estrictamente vinculada con las consideraciones del fallo recurrido, sin que sea admisible la mera repetición de argumentos vertidos con anterioridad, no vinculados con los fundamentos jurisdiccionales sobrevinientes; esto es asi, por razones tanto lógicas como cronológicas. En el sub examine, el escrito obrante a fs. 306/315 no contiene crítica alguna contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 8 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, con asiento en ciudad San Lorenzo. En efecto, una mera transcripción de la resolución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- UDICIAR ECRETARIA al00/01 g0 23 ESTOSO 2024 -02 mpugnada una reseña fáctica y una transcripción literal de anda Sentencia Definitiva de primera instarcia, no resultan para cumplimentar el el onado Empuesto por el anticido traido a colasion.- requisito del análisis De cualquier manera, aún si se soslayara que la parte actora, en realidad, solo copió literalmente los fundamentos de la Sentencia Definitiva de instancia originaria, tampoco ese "análisis" hace directa alusión a los fundamentos del Acuerdo y Sentencia recurrido, Ciertamente, el Tribunal de Apelación -bien o mal- ha formulado consideraciones acerca del plazo prescripcioral de la acción de nulidad de acto jurídico por lesión; del verdadero fin perseguido con el negocio jurídico impugnado; de las implicancias de la muerte de una de las partes en el mandato; de la afectación de la legítima; y, de las irregularidades formales de la escritura pública. Luego, ninguno de tales fundamentos abordó en concreto la parte actora, y tampoco explicó los motivos para modificar o revocar la decisión de segunda instancia. Es decir, la parte actora no expuso, suficientemente, un solo fundamento tendiente a explicar alguna deficiencia o impertinencia en los argumentos dogmáticos del Tribunal de Apelación, o en la valoración de los hechos o de las pruebas.- Ergo, ante la ausencia total de agravios que importen una crítica razonada, no queda otra alternativa posible que declarar desierto el recurso de apelación.- Las costas en esta instancia, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 203 literal "e" y 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En Derecho cabe a plenitud declarar Desierto el Recurso interpuesto por 1%g siguientes motivaciones: Besu Antunio , Del escrito presentado por anzoni - reeurrente engad por anegat Abogado Rubén Melgarejo _ante ésta instancia- se constata *que carece de requisitos migidos en el Articulo 419 del Código Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro los Sante Procesal Civil, que norma: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". El texto en la referida norma exige correcto y sólido análisis razonado de la recurrida para en contrapartida exponer las razones jurídicas por las que considera injusta, ilegal, etc. La norma sanciona con la deserción del Recurso por inobservancia de tales directrices. Es pertinente como necesario rememorar que la expresión de agravios será precisa, concreta y diáfana, indicando errores y omisiones que adolece el Fallo recurrido, siendo insanable e ineludible carga procesal.- como ilustra la Doctrina: ".En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo apelado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada" (Rev. La Ley, I.66, pág. 218). En el caso, no se ha cumplido con la exigencia del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues, el recurrente no ha formulado análisis razonado y crítico de lo sentenciado por el Ad-quem. El apelante copió partes de los argumentos expuestos en la recurrida así como lo esbozado en la Sentencia Definitiva dictada por el A-quo; inobservando el Artículo 419, del Código Procesal Civil. Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a fs. 306/15, no cumplen con la exigencia procedimental, por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso de Apelación aquí atendido. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas al recurrente en aplicación del Artículo 203, inciso el y Artículo 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DOMINGA BARRIOS VDA. DE CABRERA Y OTROS C/ NORMA I. GIRALA OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". con 10 que se dio pos terminado el acto, firmando SS. EE. todd por Ante mí certifpco, quedanaq Sentencia que Inmediatamente sigue: Albento Martinez Simo Eugenio Jiménez R «вии Anines Soray "'Ministro Ministro 20 8121 EST - 2-09-2024 manas Abg, biarís Rita Manges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Curento y tres Asunción, 28 de 4601t0 del 2.024.- UDIC ixcelentisima; - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la SECRETARIA CORTE SURRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESLARAR DESIERTOS los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Alg. Roberto Melgarejo Lanzoni contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, del 8 de Marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda sala, de la sircunscripción Judicial Central.- tas de la binstancia Alta Parte Y ANOTAR, notityar negistrar. вві ока. Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Ante mí: Abg. Merta Rita Manges Dos Santos Secretaria
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