Contenido completo: 107171.pdf
DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: 'CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 816 DEL 30/06/2022 Y OTRA DE LA D.N.A.". N° 636 AÑO: 2023.- A.I. Nº... 385 18/201 22 23 101/02/ TICA CIVIL 2° -08-2024 Asunción, zo de agosto. de 2024.- La VISTOS; Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección 9i Nacional de Aduanas, contra el A.I. N° 415 de fecha 05/07/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y . CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por A.I. N° 415 de fecha 05/07/2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION POR CADUCIDAD DEL DERECHO opuesta por la parte Accionada en los autos caratulado: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RESOLUCIÓN N° 816 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2022 Y OTRO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA" (EXPTE. N° 375, FOLIO 57, ANO 2022), de conformidad al exordio de la presente Resolución; 2.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 3.- NOTIFICAR, registrar, y remitir copias a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal fundamentó su decisión sosteniendo que, la accionante se dio por notificada de la Resolución N° 816 de fecha 30 de junio de 2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alcides Alfonzo Pineda, en fecha 26 de julio de 2022 (fs. 22) y, siendo que la demanda contenciosa administrativa fue presentada en fecha 22 de agosto de 2022, la misma esta dentro del plazo legal establecido, pues los 18 dias habiles vencia en fecha 23 de agosto de 2022 a las 09:00 horas. RECURSO DE NULIDAD: La Abogada Gilda Núñez, representante de la Dirección Nacional de Aduana no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Articulos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desierto este recurso. - Luis María Benítez Riera Ministro Хале Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria RECURSO DE APELACIÓN: La apelante, representante de la Dirección Nacional de Aduana, se agravia contra el Auto Interlocutorio recurrido expresando que, la misma se basa para el cómputo del plazo para la prescripción, en un documento que no existe en los antecedentes administrativos sumariales (cédula de notificación de fecha 26 de julio de 2022), siendo la cédula de fecha 11 de julio de 2022, la que marca el inicio del cómputo del plazo que deja expedita la vía para la interposición de la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas y, hasta la fecha 22/08/2022 en que se interpone la demanda ha transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción. -.. La adversa, Sr. Carlos Alcides Alfonso Pineda, contestó el traslado expresando que, si bien es cierto obra en los antecedentes administrativos otra cédula de notificación con igual contenido y funcionario firmante, pero con la variante de la fecha, es probable por error o vicio cometido en la tramitación interna del expediente administrativo, sostiene que la adversa no hizo mención alguna ni impugnó la validez de la cédula de notificación agregada por su parte a fojas 22, de fecha 26 de julio de 2022, que es la que debe tenerse como cierta para el computo del plazo para la interposición de la demanda, la que por tanto fue presentado dentro del plazo resultando improcedente la excepción planteada. El punto central a resolver, es si la demanda contencioso administrativa se presentó dentro del plazo legal. Para dar una solución al tema propuesto, como primer punto es necesario verificar la fecha de notificación de los actos administrativos recurridos. En ese sentido, es importante hacer un recuento de las actuaciones en sede administrativa: - 1- En fecha 26 de abril de 2022 se dictó la Res. N° 12/2022 que calificó la falta aduanera y aplicó sanción a la parte accionante. 2- En fecha 30 de junio de 2022, el Director Nacional de Aduanas dictó la Resolución N° 816/2022 de fecha 30 de junio de 2022 que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 12/2022. - 3- En fecha 26 de julio de 2022, por medio de Cédula de Notificación (fs. 22), la parte actora tomó conocimiento de la Resolución N° 816/2022. - Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia anterior el representante de la Dirección Nacional de Aduanas, (parte demandada) ha opuesto EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION como de previo y especial pronunciamiento (fs. 57/58), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas NO HACER LUGAR a dicha excepción por medio del Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo que la demanda fue instaurada dentro del plazo que determina la Ley Nro. 4046/10, al computar el plazo desde el
11/22 DEL 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 816 DEL 30/06/2022 Y OTRA DE LA D.N.A.". N° 636 AÑO: 2023. 208-2024 día siguiente hábil de la notificación que es de fecha 26 de julio, los 18 días hábiles vencen en fecha 23 de agosto de 2022 a las 09:00 hs, ya que el plazo a mencionado presentemente son días hábiles y la fecha 15 de agosto de 2022 S'no se computa por ser feriado Nacional. - Examinada la fundamentación expuesta en la excepción se verifica que, si bien el Tribunal de Cuentas denomina al planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR CADUCIDAD DEL DERCHO", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere el vencimiento para accionar, por lo que -independiente a la denominación que le dé el Tribunal debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteado por el demandado, que es la prescripción. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en fecha 22 de agosto de 2022 (fs. 27/36) contra la Resolución N° 816/2022 de fecha 30 de junio de 2022, acto administrativo que agotó la instancia administrativa y deja expedita la vía judicial. La parte excepcionante sostiene que la firma sancionada fue notificada en fecha 11 de julio de 2022, según cédula de notificación obrante a fs. 165 y reverso de los antecedentes administrativos, por lo que ha trascurrido el plazo para la prescripción al momento de la presentación de la demanda. En tanto que, la parte excepcionada establece que la notificación de fecha 26 de julio de 2022 es la correcta (fs. 22), y que desde esta fecha no ha transcurrido el plazo de prescripción al momento de la presentación de la demanda. En este contexto, es oportuno aclarar que la ley aplicable para resolver la cuestión argüida, es la Ley N° 4046/10, y no la Ley 6715/21, pues ésta recién entro en vigencia el 29 de septiembre del 2022'. Prosiguiendo con el analisis, la Ley Nro. 4046/10 establece un plazo de 18 días para impugnar los actos administrativos y, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es importante mencionar que este plazo para promover la acción se computa en días corridos, conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nr0,281120404 donde he sostenido la postura que el plazo se debe computar en dias corvidos porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se micla con la presentación de la demanda, ademas, es importante señalar ovos elementos que refuerzan la posición de que el plazo Luis María/Benítez Riera Ministro Pr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. ' La ley Nro. 6715/21, en su art 90 establece que entrara en vigencia umañon después de su publicación en la Gaceta Oficial, dicha ley fue publicada en techa 29/09/2021, en consecuencia rige a partir de 29/09/2022. AbEr orma Domingusz V Secretaria En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderan como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Artículo 147 del Código Procesal Civil, establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código -civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". -_ Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhabiles. . Igualmente, hay que agregar que tampoco se puede alegar una vulneración al principio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para contestar demanda). El principio de igualdad lo que protege es que, ante situaciones idénticas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión que no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicial las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la posibilidad de realizar las actuaciones procesales que consideren pertinentes y necesarias para la protección de sus derechos, en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su defensa. En efecto, determinado que el plazo de 18 días es de carácter corrido y, realizado el conteo desde ambas fechas señaladas por las partes: 11 de julio de 2022 (parte excepcionante) y fecha 26 de julio de 2022 (parte excepcionada), se verifico que la presentación de la demanda contenciosa administrativa (en fecha 22 de agosto de 2022) fue realizada después de trascurrido el plazo legal (18 días) es decir, cuando ya había operado la prescripción. •Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso- administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo tanto, corresponde HACER
T 22/23 21 00 DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 816 DEL 30/06/2022 Y OTRA DE LA D.N.A.". N° 636 AÑO: 2023. - 2 LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el A. I. Nro, 415 de fecha 05/07/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta por 9/ el representante de la Dirección Nacional de Aduanas, (parte demandada) ordenando el finiquito y archivo. . En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. - OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: La procedencia del estudio de esta demanda contencioso administrativa, incidentada por la representación de la entidad demandada y considerada improcedente por el tribunal a quem, presenta la particularidad que en los autos obran 2 cédulas de notificaciones diligenciadas a un mismo destinatario, poniendo a conocimiento un mismo acto administrativo, pero con fechas distintas. El fundamento del Tribunal de Cuentas se basó en que la parte actora debió haber acreditado que la acción fue oportunamente ejercida, haciéndolo satisfactoriamente. En la presente instancia cada una de las partes litigantes invocan a su favor cada acto notificatorio, con lo que pretenden la confirmación y revocación del A.l. 415 del 05 de julio de 2023 respectivamente. -...- Manteniendo invariable la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, que los actos administrativos surten sus efectos a partir de la notificación, por lo que también resulta razonable que el inicio del cómputo del plazo para su impugnación por la vía administrativa o judicial por el sujeto afectado, también debe resultar a partir del mismo momento. El caso que requiere solución trata de cédula en formato impreso, existiendo agregadas copias debidamente autenticadas a fojas 22, fechada 26 de julio de 2022 y fojas 51 del 11 de julio de 2022. No existe constancia agregada de impugnación de ninguna de ambas cédulas, pese a llevar estas estampadas fechas distintas con 15 días de diterencias entre una y otra/ Ministr La parte apelada al contestar traslado a los agravios de la apelante sostuvo "... que ello resulta probablemente y como lo confiesa la aduana, de un vicio o error /cometido len la tramitación interna del expediente administrativo (s. 95). Abo. Worma Domin Secreta. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra En la hipótesis que la buena fe primó en el actuar de las partes litigantes, merecen la correspondiente revisión ambas cédulas de notificaciones. - por La fecha de la cédula de notificación no necesariamente implica la de su diligenciamiento, pero lo que el personal notificador debe proceder a sentar constancia de recepción, debiendo el receptor ser debidamente identificado y el momento del acto. Tales requisitos son al efecto de dar certeza. -....-. A simple vista queda claro que la cédula obrante a fojas 22, no tiene constancia del receptor ni fecha de su diligenciamiento. A fojas 51 rola la cédula de notificación, con la firma y sello del mismo abogado patrocinante del actor de la demanda, con acta del diligenciamiento al dorso (fs. 51 vuelto). Ante la no impugnación de ninguna de las cédulas, como ya fue observado con anterioridad, soy del parecer que debe primar la que cumple con todos los requisitos procesales, es decir, aquella que registra la persona que lo recibió, con el agregado del acta labrada por el ujier notificador. -.- Agrego que la cédula de notificación de referencia, recepcionada por el mismo profesional patrocinante de la parte demandada de autos, sobrando oportunidad para que esta lo impugne, hecho no sucedido, lo que no es otra cosa que la tácita aceptación de validez. Así no encuentro motivo para desconocer y tomar como punto de inicio del plazo para la promoción de la acción contencioso administrativa al 11 de julio de 2.022. - Conforme al cargo de presentación ante la mesa de entrada del Tribunal de Cuentas, la acción resultó planteada el 22 de agosto de 2.022 (fs. 35, vuelto). Siguiendo la posición asumida, con el debido respeto a quien opine lo contrario, el plazo de promoción de demanda es de 18 días habiles, que en el presente caso corresponde hacer mención que entre la notificación al sujeto destinatario reconocida como eficaz, data del 11 de julio y la promoción de demanda el 22 de agosto del 2.022, resultan 29 días hábiles. Ello orienta al presente voto por la procedencia del recurso y la revocación del A.l. 415 del 05 de julio de 2023 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. .
18 19 21 22 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 816 DEL 30/06/2022 Y OTRA DE LA D.N.A.". N° 636 AÑO: 2023. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhieko al voto de la Ministra, Dra. Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el A.I. N° 415 de fecha 05/07/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, y en consecuencia, REVOCAR el A.l. N° 415 de fecha 05/07/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 3. IMPONER LÁS COSTAS, a la parte perdidosa (parte actora). 5. ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Renítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO SUDIEN Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: кожа онило * Secretoria SECRETARIA CONTENCIOSO
← Volver a los resultados