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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GT GIGATRONIC SA C/ RES. N° 71800000873/2020 DEL 21 DE SETIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- • 9 03 104 105 A.I. N°: 389 Asunción, 70 de agost : de 2024.- 2024 108- 2° VISTOsLos recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el A.L, N° 1357 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Que por Auto Interlocutorio N° 1357 de fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "GT GIGATRONIC SA C/ Res. N° 71800000873/20 del 21 de setiembre y otra, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa de conformidad al artículo 192 del Código Procesal Civil. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-...-. RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. A SUS TURNOS LOS MINISTROS DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, expresando agravios a fojas 115/122. Menciona que haciendo una simple operación aritmética para calcular el tiempo transcurrido, tomando desde las fechas en que las partes ofrecieron sus pruebas (Nov/2021) y fecha de la presentación el escrito de caducidad de instancia por su parte en fecha 04 de agosto de 2022, categóricamente transcurrió en exceso el plazo previsto en la Ley para que opere la caducidad de instancia solicitada, agrega que se podrá certificar que la causa estuvo sin impulso por parte de la actora durante tod Mempo, ya que transcurrieron ocho meses y menciona que de ninguna manera se puede incar la inacción de la parte actora.- Señala que el/art días para la producción erEpC establece un plazo de pracba comin de hasta cuarenta pruebas que hacen al derecho de cada parte, y que conforme al art. 147 del mismo cuorpo legal los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se Luis María Benit Minist Or. Manuel Dejesús Ramírez Cand Abguarma Dominguez Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministru resolución señalada, ofreció pruebas en fecha 10/11/2021, también se observa que la actora en fecha 03/11/2021 se dio por notificada del A.I. N° 1038/2021 y ofreció las pruebas. Se ratifica en que en esta causa ha operado la caducidad de instancia, diciendo que es así porque el presente proceso no se encuentra pendiente del dictado de ninguna resolución, dejando en claro que el periodo probatorio ha transcurrido en exceso, sin que el actor haya solicitado oportunamente el cierre del periodo probatorio; asimismo, dice que tampoco se observa ningún informe del actuario dentro del plazo legal establecido.—-. Solicita finalmente que el Tribunal dicte resolución revocando el A.I. N° 1357/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, imponiendo las costas a la actora en ambas instancias. A fs. 126/128 el Abogado José Fleitas, en representación de la parte actora, contesta los agravios de la parte demandada e indica que la exigencia de la Ley Especial N° 1.462/1935, que regula el instituto de caducidad de instancia en el Procedimiento en lo Contencioso Administrativo, prevista en el Art. 8°, requiere la ausencia total de actos de procedimiento por el término de tres meses, situación que, al estar vencido el periodo probatorio, las partes, en especial la actora, sustentado en el artículo 382, omite realizar el pedido de cierre ateniendo a que es el propio Tribunal a quien compete el impulso desde que el periodo probatorio se encuentre vencido. Dice que no se puede pedir a los litigantes que suplan la actividad propia de la jurisdicción, y en este caso un urgimiento o un rogatorio de pronto despacho, de nada tampoco servirían pues en la interpretación no constituyen impulsos procesales. Entonces, de pretender la apelante sustraerse a su aplicación, debió haber promovido la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 382 del Código de Procedimiento Civil, y haber solicitado y obtenido la declaración de la suspensión de sus efectos en el juicio de inconstitucionalidad, no se observa que la misma ha promovido dicha acción, y ni someramente lo ha alegado en el escrito presentado ante esta Sala de la C.S.J. Indica que la caducidad de la instancia no ha operado en el principal, ya que ambas partes se presentaron ante el Tribunal de Cuentas a ofrecer sus pruebas antes de trascurrir el término de tres meses, y lo cual ha motivado el dictado de la providencia de admisión, activando con esa presentación idónea, una resolución judicial dispositiva del órgano judicial competente. Dice que no nos encontramos ante un caso típico de caducidad, por el contrario, en gran medida de los procesos contenciosos administrativos, son ambos Tribunales de Cuentas, quienes, en cumplimiento de las disposiciones del Art. 382, proceden a declarar clausurado el periodo probatorio de oficio y con ello, posteriormente el llamamiento de autos para sentencia, pudiendo las partes presentar sus escritos de memoriales respectivos (providencia esta de automática notificación). Agrega que la carga procesal, aunque parezca inusual mencionarlo, es del Tribunal, tendiente a hacer avanzar el proceso de conformidad a lo dispuesto en el Art. 176 del C.P.C. La Ley no admite una interpretación sesgada o más gravosa a los efectos de la extinción de la instancia procesal. Al respecto, Casco comenta lo siguiente: "Procesos pendientes de resolución: Si el proceso estuviere pendiente (como es en este caso en particular) del dictado de alguna resolución y la demora fuere imputable al juez o tribunal, cualquiera sea la clase de resolución que corresponda, no correrá el plazo de caducidad.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GT GIGATRONIC SA C/ RES. N° 71800000873/2020 DEL 21 DE SETIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 02 03 91 A.I. N°: 389 Olicita la confirmación in tottum el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de 2Quentas Segunda Sala, con imposición de costas a la apelante en esta instancia. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresponde determinar si la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho y por ende, si ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio. En el estudio de las constancias de autos se observa que en fecha 28 de octubre de 2021 fue dictado el A.I. de apertura de la causa a pruebas; luego, en fecha 03 de noviembre de 2021 el representante de la parte actora se dio por notificado de la mencionada resolución y ofreció pruebas, mientras que la parte demandada fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2021, mediante Cédula de Notificación agregada a fs. 79 de autos.- En fecha 10 de noviembre de 2021 la parte demandada ofreció pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 99). Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2022, el representante de la parte demandada solicitó caducidad de instancia. Por A.I. N° 1357 de fecha 25 de noviembre de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la caducidad de la instancia solicitada por la demandada. En el análisis de la caducidad debe observarse primeramente el estado procesal en el que se encuentra el expediente. En este sentido, el art. 253 del Código Procesal Civil indica que el plazo ordinario de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días, el cual se empieza a computar desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas. Así, la última notificación se da en fecha 04 de noviembre de 2021 y entonces, contados los cuarenta días hábiles a partir de esa fecha, el periodo de prueba culminó en fecha 31 de diciembre de 2021. Siendo así, al momento de la presentación del escrito de solicitud de la caducidad de la instancia (04 de agosto de 2022) el plazo establecido en el artículo 173 del CPC ya se encontraba producido. Por los motivos expu estos se concluye que ha operado la caducidad de la instancia en el presente juicio, razon la cual corresponde hacer lugar al recurso de apelación 1357 de fecha 25 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala лёт Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi MINISTRO Abs. Norma Domingues Cicchia En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra Preopinante, y en dicho sentido, me permito agregar cuanto sigue:- La parte recurrida aduce que el presente expediente se encontraba pendiente de resolución judicial, sin embargo, podemos afirmar que la providencia de fecha 16 de noviembre de 2021 adquirió firmeza, sin que su parte haya realizado ninguna actuación que impulse el procedimiento posterior a la misma, es decir, no ha demostrado interés en el avance de la presente acción. Por ende, las partes tenían el deber de instar al órgano judicial a que disponga el cierre respectivo a fin de abrir la etapa procesal siguiente y si éste así no lo hiciese debieron echar mano a los resortes procesales creados para tal fin en el código de forma.- Entonces, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del CPC, por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. En consecuencia, producida la inactividad procesal, corresponde la declaración de caducidad, con el fin de evitar la prolongación indebida de los juicios. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con la opinión de los Ministros que anteceden, por los siguientes fundamentos:- En primer lugar, para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos, específicamente a partir de la apertura a prueba, así se tiene que: • En fecha 28 de octubre de 2021, fue dictado el Auto Interlocutorio N° 1038, que recibió la causa a prueba (fs. 77).—- • En fecha 03 de noviembre de 2021 se notificó la parte actora de la apertura de la causa a prueba y ofreció sus pruebas según escrito agregado a fs. 78.- • En fecha 04 de noviembre de 2021, la parte demanda fue notificada por cédula, del A. I N 1038 de apertura a prueba (fs. 79); presentando su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 10 de noviembre de 2021 (fs. 96/98). • En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal dicto la providencia por la que se admite las pruebas ofrecidas por la accionada y las instrumentales obrantes en autos, sin ordenar el cierre del periodo probatorio (fs.99).
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GT GIGATRONIC SA C/ RES. N° 71800000873/2020 DEL 21 DE SETIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 00 01 A.I. N°: ,389 2° 202LEn fecha 04 de agosto de 2022, el Abg. Concepción Insfran Alvarenga representante de la parte demandada, solicitó la caducidad de la instancia (fs. 100/101).- De las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes, el actor y el demandado'se notificaron del auto de apertura a prueba y realizaron el ofrecimiento de pruebas dentro de los tres meses; quedando pendiente el dictado del cierre del periodo probatorio, que constituye una carga del Tribunal.- Al respecto el art. 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo ordinario de prueba será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días; así, por A. I. N° 1038 del 28 de octubre de 2021, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir por los 40 días, que no deben ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. Cabe mencionar que el art. 245 del C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuró en estos autos. En este contexto, la última notificación se realizó en fecha 04 de noviembre de 2021, con la cédula de notificación a la parte demandada a fojas 79, dictando posteriormente el Tribunal, a fojas 99, la providencia de fecha 16 de noviembre de 2021, por la que se admitió las pruebas ofrecidas por la accionada a fojas 96/98, quedando pendiente (vencido el plazo de prueba) el cierre del periodo probatorio, para poder posteriormente habilitar la presentación de los alegatos finales.- Al respecto, el art. 261 del C.P.C. expresa: "Clausura del período de prueba. El periodo podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", igualmente, el art. 379 del C.P.C. -que trata sobre la agregación de las pruebas y la conclusión- señala que: "Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en und pyovidencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certifigado secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite el secretarip entregará el expediente a los letrados; por su orden y por el plazo de seis das a cada uno/ sin pecesidad de petición escrita y bajo su respensabilidad, para que presenten, si lo creyeren donveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg - Norma Dominguez V Secretaria En efecto, en autos estaba pendiente la resolución que ordene el cierre del periodo probatorio, siendo el dictado de dicha resolución carga del Tribunal de Cuentas, lo que hace improcedente la caducidad de instancia en virtud a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del C.P.C., que expresa "Improcedencia. No se producirá la caducidad.... c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...", por consiguiente, no corresponde declarar la caducidad de la instancia anterior. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido. En cuanto a las COSTAS, las mismas deben ser impuestas al recurrente, en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REYOCAR A.I. N° 1357 de fecha 25 de noviembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resollición.- COȘTAS Va parte aetora. 4. ANOTAR, registrar, y notificar.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez C MINISTRO пожа Abg. Norma Dominguez V Socretari Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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